Con indicaciones: rojo, norma derogada; azul, desarrollos normativos; negro, lo actual
Preámbulo
Los sistemas educativos desempeñan funciones esenciales para la vida
de los individuos y de las sociedades. Las posibilidades de desarrollo armónico
de unos y de otras se asientan en la educación que aquéllos proporcionan.
El objetivo primero y fundamental de la educación es el de proporcionar
a los niños y a las niñas, a los jóvenes de uno y otro
sexo, una formación plena que les permita conformar su propia y esencial
identidad, así como construir una concepción de la realidad que
integre a la vez el conocimiento y la valoración ética y moral
de la misma. Tal formación plena ha de ir dirigida al desarrollo de su
capacidad para ejercer, de manera crítica y en una sociedad axiológicamente
plural, la libertad, la tolerancia y la solidaridad.
En la educación se transmiten y ejercitan los valores que hacen posible
la vida en sociedad, singularmente el respeto a todos los derechos y libertades
fundamentales, se adquieren los hábitos de convivencia democrática
y de respeto mutuo, se prepara para la participación responsable en las
distintas actividades e instancias sociales. La madurez de las sociedades se
deriva, en muy buena medida, de su capacidad para integrar, a partir de la educación
y con el concurso de la misma, las dimensiones individual y comunitaria.
De la formación e instrucción que los sistemas educativos son
capaces de proporcionar, de la transmisión de conocimientos y saberes
que aseguran, de la cualificación de recursos humanos que alcanzan, depende
la mejor adecuación de la respuesta a las crecientes y cambiantes necesidades
colectivas.
La educación permite, en fin, avanzar en la lucha contra la discriminación
y la desigualdad, sean éstas por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión u opinión, tengan un origen familiar o social, se arrastren
tradicionalmente o aparezcan continuamente con la dinámica de la sociedad.
Por todo ello, a lo largo de la historia, las distintas sociedades se han preocupado
por su actividad educativa, sabedoras de que en ella estaban prefigurando su
futuro, lo que en no pocas ocasiones ha desembocado en sistemas de privilegio,
cerrados, elitistas y propagadores de ortodoxias excluyentes. Sin embargo, toda
transformación, grande o pequeña, comprometida con el progreso
social ha venido acompañada, cuando no precedida, de una revitalización
e impulso de la educación, de una esperanza confiada en sus posibilidades
transformadoras. Su configuración como un derecho social básico,
su extensión a todos los ciudadanos es una de las conquistas de más
hondo calado de las sociedades modernas.
La nuestra es una sociedad en acelerado proceso de modernización que
camina, cada vez más nítidamente, hacia un horizonte común
para Europa. Cuando se están incorporando a las escuelas los ciudadanos
del próximo siglo, los países con los que tratamos de construir
el proyecto europeo, que ofrecerá una nueva dimensión a nuestra
juventud de hoy, conceden una gran relevancia a la educación y a la formación,
tratando de adaptarlas a la apertura del espacio individual, político,
cultural y productivo, a la mayor rapidez y complejidad de los cambios de todo
tipo, propiciando su prestación más prolongada a mayor número
de ciudadanos, promoviendo las mejoras necesarias para garantizar su calidad.
Poniendo en marcha, por tanto, procesos de reforma de sus respectivos sistemas.
Esta misma necesidad de adaptación se ha dejado sentir con fuerza en
nuestro país, y la sociedad española en su conjunto, y de manera
más perfilada la comunidad educativa, se ha pronunciado favorablemente
por una reforma profunda de nuestro sistema educativo.
El diseño del actualmente vigente procede de 1970. En estas dos décadas,
vividas ya en su mayor parte en democracia, la educación española
ha conocido un notable impulso, ha dejado definitivamente atrás las carencias
lacerantes del pasado. Se ha alcanzado la escolarización total en la
educación general básica, creándose para ello un gran número
de puestos escolares y mejorando las condiciones de otros ya existentes, se
ha incrementado notablemente la escolarización en todos los niveles no
obligatorios, se han producido importantes avances en la igualdad de oportunidades,
tanto mediante el aumento de becas y ayudas como creando centros y puestos escolares
en zonas anteriormente carentes de ellos, se han producido diversas adaptaciones
de los contenidos y de las materias. Las condiciones profesionales en que ejerce
su función el profesorado difieren, cualitativamente, de las entonces
imperantes.
La aplicación de los mecanismos políticos y jurídicos propios
de la transición permitió superar los residuos autoritarios subsistentes
en la norma aprobada en 1970 y abrir el sistema educativo a la nueva dinámica
generada en diversos campos, muy singularmente a la derivada de la nueva estructura
autonómica del Estado, que recoge en su diversidad la existencia de Comunidades
Autónomas con características específicas y, en algunos
casos, con lenguas propias que constituyen un patrimonio cultural común.
En el plano normativo, se procedió con la Ley de Reforma Universitaria
a la reforma de la enseñanza universitaria. La Ley Orgánica del
Derecho a la Educación, que derogó la Ley Orgánica del
Estatuto de Centros Escolares, reguló el ejercicio simultáneo
de los diversos derechos y libertades relacionados con la educación,
desarrollando el mandato constitucional del derecho a la misma a través
de la programación de la enseñanza.
No se había abordado, sin embargo, la reforma global que ordenase el
conjunto del sistema, que lo adaptase en su estructura y funcionamiento a las
grandes transformaciones producidas en estos últimos veinte años.
En este período de nuestra historia reciente, se han acelerado los cambios
en nuestro entorno cultural, tecnológico y productivo y la sociedad española,
organizada democráticamente en la Constitución de 1978, ha alcanzado
su plena integración en las Comunidades Europeas.
La Constitución ha atribuido a todos los españoles el derecho
a la educación. Ha garantizado las libertades de enseñanza, de
cátedra y de creación de Centros, así como el derecho a
recibir formación religiosa y moral de acuerdo con las propias convicciones.
Ha reconocido la participación de padres, profesores y alumnos en el
control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos
que promuevan las condiciones y remuevan los obstáculos para que el derecho
a la educación sea disfrutado en condiciones de libertad e igualdad,
ha establecido el carácter obligatorio y gratuito de la educación
básica y ha redistribuido territorialmente el ejercicio de las competencias
en esta materia. Todos estos ejes, así como la capacidad de responder
a las aspiraciones educativas de la sociedad, han de conformar el nuevo sistema
educativo.
La extensión de la educación a la totalidad de la población
en su nivel básico, las mayores posibilidades de acceso a los demás
tramos de aquélla, unidas al crecimiento de las exigencias formativas
del entorno social y productivo, han avivado la legítima aspiración
de los españoles a obtener una más prolongada y una mejor educación.
La progresiva integración de nuestra sociedad en el marco comunitario
nos sitúa en un horizonte de competitividad, movilidad y libre circulación,
en una dimensión formativa, que requiere que nuestros estudios y titulaciones
se atengan a referencias compartidas y sean homologables en el ámbito
de la Comunidad Europea, a fin de no comprometer las posibilidades de nuestros
ciudadanos actuales y futuros.
El dominio, en fin, del acelerado cambio de los conocimientos y de los procesos
culturales y productivos requiere una formación básica, más
prolongada, más versátil, capaz de adaptarse a nuevas situaciones
mediante un proceso de educación permanente, capaz de responder a las
necesidades específicas de cada ciudadano con el objeto de que pueda
alcanzar el máximo desarrollo posible.
Todas estas transformaciones constituyen de por sí razones muy profundas
a favor de la reforma del sistema educativo, para que éste sea capaz
no sólo de adaptarse a las que ya se han producido, sino de prepararse
para las que se avecinan, contando con una mejor estructura, con mejores instrumentos
cualitativos y con una concepción más participativa y de adaptación
al entorno.
Pero postularían también con fuerza, por la reforma, la necesidad
de dar correcta solución a problemas estructurales específicamente
educativos, errores de concepción, insuficiencias y disfuncionalidades
que se han venido manifestando o agudizando con el transcurso del tiempo.
Tales son, por citar algunos, la carencia de configuración educativa
del tramo previo al de la escolaridad obligatoria, el desfase entre la conclusión
de ésta y la edad mínima laboral, la existencia de una doble titulación
al final de la Educación General Básica, que, además de
resultar discriminatoria, posibilita el acceso a la Formación Profesional
a quienes no concluyen positivamente aquélla, la configuración
de esta Formación Profesional como una vía secundaria pero, al
tiempo, demasiado académica y excesivamente desvinculada y alejada del
mundo productivo, el diseño exclusivamente propedéutico del bachillerato,
prácticamente orientado como una etapa hacia la Universidad, el relativo
desajuste en el acceso a esta última entre las características
de la demanda y las condiciones de la oferta en el ámbito de la autonomía
universitaria.
Aun cuando, por todo ello, la reforma venía siendo considerada y reclamada
como necesaria, razones de distinto tipo abogaron por que se abordara de forma
serena, madura y reflexiva. La experiencia comparada de los países más
avanzados de nuestro entorno nos enseña que los cambios relevantes requieren
amplios períodos de maduración y de consenso en la comunidad educativa
y en el conjunto social. Ello es aún más cierto cuando no se trata
de implantar estructuras efímeras, sino de sentar las bases que puedan
sostenerse con firmeza a lo largo de décadas. Por estas razones son siempre
amplios los calendarios de aplicación de tales reformas.
El mismo análisis comparado nos muestra igualmente el alto riesgo de
error e ineficacia que amenaza a las reformas emprendidas a partir de un mero
diseño teórico, abstracto y conceptual. Nuestro propio pasado
está repleto de cambios que fueron concebidos con la mejor intención,
que contaron con el respaldo de un sólido bagaje intelectual, pero que
nunca pudieron enhebrarse con la realidad que pretendían modificar porque,
a fuerza de perfilar el modelo ideal perseguido, sólo tomaron en cuenta
a esa realidad como rechazo y no como insoslayable punto de partida. La experimentación
previa, como proceso de análisis y validación de los cambios que
se entendían deseables, ha sido francamente insólita a lo largo
de nuestra historia educativa.
El convencimiento de que de una reforma de este tipo, con voluntad de ordenar
la educación española hasta bien entrado el próximo siglo,
no se podrían cosechar todos sus frutos más que apoyándola
en un amplio consenso aconsejaba, en fin, que se propiciara el mayor debate
posible acerca de la misma, tratando de construir sobre éste un acuerdo
esencial y duradero sobre sus objetivos fundamentales.
Todo ello condujo a que se emprendiera primero un riguroso proceso de experimentación
y a que se posibilitara después una reflexión profunda en el seno
de la comunidad educativa y en el conjunto de la sociedad. A lo largo de los
últimos años, tanto en el ámbito gestionado de manera directa
por el Ministerio de Educación y Ciencia como en los de las Comunidades
Autónomas con competencia plena, se han llevado a cabo, con distinto
énfasis y profundidad, pero con el mismo provecho y utilidad, diferentes
experiencias de innovaciones metodológicas y cambios curriculares que
han abarcado los tramos de la educación infantil, del ciclo superior
de enseñanza general básica y de las enseñanzas medias.
La revisión crítica y analítica de tales experiencias ha
permitido entender con mayor precisión los efectos reales que produciría
su eventual extensión.
Con el objeto de animar un amplio debate, el Gobierno presentó el "Proyecto
para la Reforma de la Enseñanza. Propuesta para debate", en 1987,
completándolo en 1988 con un documento específico acerca de la
formación profesional. Sobre la oferta inicial que contenían,
sobre las cuestiones distintas que se planteaban, se pronunciaron a lo largo
de casi dos años las Administraciones públicas, las organizaciones
patronales y sindicales, colectivos y entidades profesionales, centros educativos,
expertos reconocidos y personalidades con experiencia, fuerzas políticas,
instituciones religiosas y, fundamentalmente, los distintos sectores de la comunidad
educativa.
Las muy numerosas y diversas aportaciones han ayudado a comprender mejor la
complejidad de la reforma y han subrayado, al mismo tiempo, que ésta
debía emprenderse de manera insoslayable. A partir de una amplísima
coincidencia en los objetivos esenciales, constatando un apoyo muy general a
los cambios más significativos que debían producirse, incorporando
no pocas aportaciones expresadas con fundamento que hicieron variar o modular
las proposiciones originales, el Gobierno presentó en 1989 el Libro Blanco
para la Reforma del Sistema Educativo.
El Libro Blanco no sólo contiene la propuesta de reforma, perfilada ya
de manera definitiva, sino que incorpora un arduo trabajo de planificación
y programación llevado a cabo sincrónicamente con el debate y
ajustado finalmente al resultado del mismo. El esfuerzo realizado ofrece un
conocimiento muy detallado de la realidad educativa de la que partimos y habrá
de permitir una gran precisión en la introducción de los cambios
necesarios para mejorarla en los términos de la reforma. El Libro Blanco
propone igualmente un amplio y prudente calendario para su aplicación
y refleja en términos económicos el coste previsto para su implantación.
La Ley de Ordenación General del Sistema Educativo da forma jurídica
a la propuesta y se convierte en el instrumento esencial de la reforma. Con
la consecución de objetivos tan fundamentales como la ampliación
de la educación básica, llevándola hasta los dieciséis
años, edad mínima legal de incorporación al trabajo, en
condiciones de obligatoriedad y gratuidad; con la reordenación del sistema
educativo, estableciendo en su régimen general las etapas de educación
infantil, educación primaria, educación secundaria -que comprenderá
la educación secundaria, obligatoria, el bachillerato y la formación
profesional de grado medio-, la formación profesional de grado superior
y la educación universitaria; con la prestación a todos los españoles
de una enseñanza secundaria; con la reforma profunda de la formación
profesional y con la mejora de la calidad de la enseñanza, esta ley trata
no sólo de superar las deficiencias del pasado y del presente, sino,
sobre todo, de dar respuesta adecuada y ambiciosa a las exigencias del presente
y del futuro.
En esa sociedad del futuro, configurada progresivamente como una sociedad del
saber, la educación compartirá con otras instancias sociales la
transmisión de información y conocimientos, pero adquirirá
aún mayor relevancia su capacidad para ordenarlos críticamente,
para darles un sentido personal y moral, para generar actitudes y hábitos
individuales y colectivos, para desarrollar aptitudes, para preservar en su
esencia, adaptándolos a las situaciones emergentes, los valores con los
que nos identificamos individual y colectivamente.
Esos serán los fines que orientarán el sistema educativo español,
de acuerdo con el Título Preliminar de esta Ley, y en el alcance de los
mismos la educación puede y debe convertirse en un elemento decisivo
para la superación de los estereotipos sociales asimilados a la diferenciación
por sexos, empezando por la propia construcción y uso del lenguaje.
El derecho a la educación es un derecho de carácter social. Reclama
por tanto de los Poderes públicos las acciones positivas necesarias para
su efectivo disfrute. Es un derecho susceptible de enriquecerse en su progresiva
concreción, alcanzando así a más ciudadanos y ofreciéndoles
una mayor extensión formativa. En el Título Preliminar se concreta
la enseñanza básica contemplada en el artículo 27.4 de
la Constitución, determinándose en diez años su duración,
ampliándose, por consiguiente, hasta los dieciséis años.
El compromiso para satisfacer la demanda escolar en la educación infantil
contribuye igualmente a completar el disfrute de ese derecho.
La igualdad de todos los españoles ante el contenido esencial del referido
derecho, la necesidad de que los estudios que conducen a la obtención
de títulos académicos y profesionales de validez general se atengan
a unos requisitos mínimos y preestablecidos justifican que la formación
de todos los alumnos tenga un contenido común, y para garantizarlo se
atribuye al Gobierno la fijación de las enseñanzas comunes que
constituyen los aspectos básicos del currículo. La Ley encuentra
su fundamento en la igualdad ante el contenido esencial del derecho a la educación,
así como en las competencias que la Constitución Española
atribuye al Estado, singularmente en los apartados 1.1, 1.18 y 1.30 del artículo
149 de la misma. Igualmente favorece y posibilita, con idéntico respeto
a las competencias autonómicas, un amplio y rico ejercicio de las mismas.
La referencia al término "enseñanzas comunes" ha sido introducida por el número 2 de la disposición final tercera de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre), en sustitución de la anterior referencia al término "enseñanzas mínimas".
La vertiginosa rapidez de los cambios cultural, tecnológico y productivo
nos sitúa ante un horizonte de frecuentes readaptaciones, actuaciones
y nuevas cualificaciones. La educación y la formación adquirirán
una dimensión más completa de la que han tenido tradicionalmente,
transcenderán el período vital al que hasta ahora han estado circunscritas,
se extenderán a sectores con experiencia activa previa, se alternarán
con la actividad laboral. La educación será permanente y así
lo proclama la ley al determinar que ése será el principio básico
del sistema educativo.
Esa misma perspectiva se pronuncia a favor de que se proporcione una formación
más amplia, más general y más versátil, una base
más firme sobre la que asentar las futuras adaptaciones. La ley garantiza
un período formativo común de diez años, que abarca tanto
la educación primaria como la educación secundaria obligatoria,
reguladas en el Capítulo Segundo del Título Primero y en la Sección
Primera del Capítulo Tercero del mismo Título, respectivamente.
A lo largo de la educación básica que las comprende a ambas, los
niños y las niñas, los jóvenes españoles sin discriminación
de sexo, desarrollarán una autonomía personal que les permitirá
operar en su propio medio, adquirirán los aprendizajes de carácter
básico y se prepararán para incorporarse a la vida activa o para
acceder a una educación posterior en la formación profesional
de grado medio o en el bachillerato. Con el apropiado conocimiento del conjunto
de principios y valores que contiene nuestra Constitución, así
como de la estructura institucional de nuestra sociedad, recibirán la
formación que les capacite para asumir sus deberes y ejercer sus derechos
como ciudadanos.
Este período formativo común a todos los españoles se organizará
de manera comprensiva, compatible con una progresiva diversificación.
En la enseñanza secundaria obligatoria, tal diversificación será
creciente, lo que permitirá acoger mejor los intereses diferenciados
de los alumnos, adaptándose al mismo tiempo a la pluralidad de sus necesidades
y aptitudes, con el fin de posibilitarles que alcancen los objetivos comunes
de esta etapa.
El establecimiento de una diversidad de modalidades, Artes, Ciencias de la Naturaleza
y de la Salud, Humanidades y Ciencias Sociales, Tecnología, caracteriza
a la nueva regulación del bachillerato, al que se accede tras cuatro
años de educación secundaria y que preparará para la vida
activa o para continuar estudios posteriores, sean éstos los de formación
profesional de grado superior o los universitarios.
Para acceder a la Universidad será necesario superar una prueba de acceso
que valorará, con carácter objetivo, la madurez académica
del alumno y los conocimientos adquiridos en el bachillerato.
La ley acomete una reforma profunda de la formación profesional en el
Capítulo Cuarto del Título Primero, consciente de que se trata
de uno de los problemas del sistema educativo vigente hasta ahora que precisan
de una solución más profunda y urgente, y de que es un ámbito
de la mayor relevancia para el futuro de nuestro sistema productivo.
Comprenderá ésta tanto la formación profesional de base,
que se adquirirá por todos los alumnos en la educación secundaria,
como la formación profesional específica, que se organizará
en ciclos formativos de grado medio y de grado superior. Para el acceso a los
de grado medio será necesario haber completado la educación básica
y estar, por tanto, en posesión del título de Graduado en Educación
Secundaria, idéntico requisito al que permitirá el acceso al bachillerato.
Desaparece así la doble titulación hasta ahora existente al finalizar
la EGB y, por tanto, la diferencia de posibilidades de continuación de
estudios y sus efectos negativos sobre la formación profesional. Para
el acceso a la formación profesional de grado superior será necesario
estar en posesión del título de Bachiller. En el diseño
y planificación de los ciclos formativos, que incluirán una fase
de formación práctica en los centros de trabajo, se fomentará
la participación de los agentes sociales.
La ley aborda, por primera vez en el contexto de una reforma del sistema educativo,
una regulación extensa de las enseñanzas de la música y
de la danza, del arte dramático y de las artes plásticas y de
diseño, atendiendo al creciente interés social por las mismas,
manifestado singularmente por el incremento notabilísimo de su demanda.
Diversas razones aconsejan que estén conectadas con la estructura general
del sistema y que, a la vez, se organicen con la flexibilidad y especificidad
necesarias para atender a sus propias peculiaridades y proporcionar distintos
grados profesionales, alcanzando titulaciones equivalentes a las universitarias,
que, en el caso de la Música y las Artes Escénicas, que comprenden
la Danza y el Arte Dramático, lo serán a la de Licenciado.
Asegurar la calidad de la enseñanza es uno de los retos fundamentales
de la educación del futuro. Por ello, lograrla es un objetivo de primer
orden para todo proceso de reforma y piedra de toque de la capacidad de ésta
para llevar a la práctica transformaciones sustanciales, decisivas, de
la realidad educativa. La consecución de dicha calidad resulta, en buena
medida, de múltiples elementos sociales y compromete a la vez a los distintos
protagonistas directos de la educación. La modernización de los
centros educativos, incorporando los avances que se producen en su entorno,
la consideración social de la importancia de la función docente,
la valoración y atención a su cuidado, la participación
activa de todos los sujetos de la comunidad educativa, la relación fructífera
con su medio natural y comunitario son, entre otros, elementos que coadyuvan
a mejorar esa calidad.
Pero hay todo un conjunto de factores estrictamente educativos cuyas mejoras
confluyen en una enseñanza cualitativamente mejor. La ley los recoge
y regula en su Título Cuarto y se detiene específicamente en la
cualificación y formación del profesorado, la programación
docente, los recursos educativos y la función directiva, la innovación
e investigación educativa, la orientación educativa y profesional,
la inspección educativa y la evaluación del sistema educativo.
La ley considera la formación permanente del profesorado como un derecho
y una obligación del profesor, así como una responsabilidad de
las Administraciones educativas. Desde esa concepción, y con los apoyos
precisos, ha de abordarse la permanente adaptación del profesorado a
la renovación que requiere el carácter mutable, diversificado
y complejo de la educación del futuro. Reconoce igualmente a los Centros
la autonomía pedagógica que les permita desarrollar y completar
el currículo en el marco de su programación docente, a la vez
que propicia la configuración y ejercicio de la función directiva
en los mismos. A las Administraciones educativas corresponde el fomento de la
investigación y de la innovación en los ámbitos curricular,
metodológico, tecnológico, didáctico y organizativo. Incluye,
como parte de la función docente, la tutoría y la orientación,
y establece el derecho del alumnado a recibir ésta en los campos psicopedagógico
y profesional. Las Administraciones públicas ejercerán la función
inspectora con el objeto de asesorar a la comunidad educativa, colaborar en
la renovación del sistema educativo y participar en la evaluación
del mismo, así como asegurar el cumplimiento de la normativa vigente.
La ley atribuye una singular importancia a la evaluación general del
sistema educativo, creando para ello el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación.
La actividad evaluadora es fundamental para analizar en qué medida los
distintos elementos del sistema educativo están contribuyendo a la consecución
de los objetivos previamente establecidos. Por ello, ha de extenderse a la actividad
educativa en todos sus niveles, alcanzando a todos los sectores que en ella
participan. Con una estructura descentralizada, en la que los distintos ámbitos
territoriales gozan de una importante autonomía, es aún más
fundamental contar con un instrumento que sirva para reconstruir una visión
de conjunto y para proporcionar a todas y cada una de las instancias la información
relevante y el apoyo preciso para el mejor ejercicio de sus funciones. En coherencia
con ello, el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación contará
con la participación de las Comunidades Autónomas.
La extensión del derecho a la educación y su ejercicio por un
mayor número de españoles en condiciones homogéneamente
crecientes de calidad son, en sí mismos, los mejores instrumentos para
luchar contra la desigualdad. Pero la ley, además de contener a lo largo
de su articulado numerosas previsiones igualmente útiles para ello, dedica
específicamente su Título Quinto a la compensación de las
desigualdades en la educación. A través de las acciones y medidas
de carácter compensatorio, de la oferta suficiente de plazas escolares
en la enseñanza postobligatoria, de la política de becas y ayudas
al estudio que asegure que el acceso al mismo esté sólo en función
de la capacidad y del rendimiento del alumno, el sistema educativo contribuirá
a la reducción de la injusta desigualdad social. Pero, además,
el desarrollo de una política para las personas adultas, conectada también
con el principio de educación permanente, y el tratamiento integrador
de la educación especial serán elementos relevantes para evitar
la discriminación.
Estos son los aspectos fundamentales de la ley, que contempla, además,
numerosas previsiones relativas a las equivalencias y adaptaciones de los títulos
actualmente existentes, a la modificación de algunos apartados de la
Ley Orgánica del Derecho a la Educación referidos a centros docentes,
a las adaptaciones de los actuales centros, a la atribución a cuerpos
docentes de la impartición de enseñanzas de régimen general
y especial, así como a las condiciones básicas para el ingreso
en los mismos y la movilidad del profesorado, a las competencias y cooperación
de los municipios y otras disposiciones que determinan los regímenes
transitorios de centros y de docentes.
La ley, que orienta el sistema educativo al respeto de todos y cada uno de los
derechos y libertades establecidos por nuestra Constitución y al pleno
desarrollo de la personalidad del alumno, establece entre sus disposiciones
que la enseñanza de la religión se garantizará en el respeto
a los Acuerdos suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede, así
como con las otras confesiones religiosas.
La ley recoge entre sus previsiones las bases del régimen estatutario
de los funcionarios públicos docentes, estableciendo el marco para la
ordenación por las Comunidades Autónomas de su Función
pública docente, y asegura los derechos de los funcionarios con independencia
de su Administración de procedencia.
Atendiendo a la conveniencia de que, una vez fijado el horizonte al que aspiramos,
procedamos a alcanzarlo de una manera progresiva y escalonada, dando tiempo
y ocasión a la realidad de que partimos para que vaya integrando los
cambios que la van transformando, la ley determina para la aplicación
total de la reforma un calendario temporal de diez años. Un período
realista y prudente que permitirá, además, evaluar progresivamente
los efectos de tal aplicación.
La implantación de la reforma, a lo largo de un proceso prolongado, resalta
la conveniencia de asegurar un amplio compromiso que asegure que va a contar
con los medios suficientes y necesarios para su efectiva puesta en práctica.
Un compromiso político y social que debe construirse sobre la base de
la planificación realizada, contenida en la Memoria Económica
que acompaña al texto normativo, y que ha de manifestarse en las sucesivas
leyes presupuestarias.
La ley es un instrumento imprescindible y decisivo para la reforma sin el cual
ésta no sería posible en sus elementos esenciales. Pero no es
ni el inicio ni el final de la misma. Los cambios introducidos en los años
recientes, que han estado ligados por la lógica que guía la reforma,
no sólo han contribuido a prepararla, sino que ya forman parte de ella.
Con frecuencia se ha caído en la tentación de considerar las normas
legales como actos paradigmáticos en los que se resolvían las
propias transformaciones de la realidad. No ha sido éste el caso. La
ley contiene la suficiente flexibilidad como para aspirar a servir de marco
a la educación española durante un largo período de tiempo,
siendo capaz de asimilar en sus estructuras las reorientaciones que pueda aconsejar
la cambiante realidad del futuro.
Por la misma razón, la reforma habrá de ser un proceso continuo,
una permanente puesta en práctica de las innovaciones y de los medios
que permitan a la educación alcanzar fines que la sociedad le encomienda.
Por ello estamos ante una ley con un nivel de ductilidad suficiente para asegurar
el marco preciso y la orientación apropiada, pero también para
permitir posibles adaptaciones y desarrollos ulteriores. Una ley que, en consecuencia,
ha evitado la tentación de la excesiva minuciosidad.
En favor de esa misma ductilidad se pronuncia la propia estructura autonómica
del Estado. Su desarrollo pleno requiere no sólo el ejercicio simultáneo,
y por tanto habitualmente compartido, de las competencias respectivas, sino
de su permanente cooperación. A las Comunidades Autónomas, tanto
más y más inmediatamente a las que tienen plenamente asumidas
sus competencias, les corresponde, desde esta perspectiva, desempeñar
un papel absolutamente decisivo en la tarea de completar el diseño y
asegurar la puesta en marcha efectiva de la reforma. En ese mismo horizonte
y atendiendo a una concepción educativa más descentralizada y
más estrechamente relacionada con su entorno más próximo,
las Administraciones locales cobrarán mayor relevancia.
La ley se refiere a la Ordenación General del Sistema Educativo, y, en
la provisión de la educación como servicio público, integra
tanto a la enseñanza pública como a la enseñanza privada
y a la enseñanza privada concertada. La reforma requerirá y asegurará
su participación en la necesaria programación de la enseñanza.
Ninguna reforma consistente, tanto más si se trata de la educativa, puede
arraigar sin la activa participación social. Particularmente relevante
para la consecución de sus objetivos es la participación de los
distintos sectores de la comunidad educativa, singularmente de los padres, profesores
y alumnos. Esta participación, consagrada por nuestra Constitución
y garantizada y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, se verá
fomentada en el marco de esta reforma, y se recogerá en los distintos
tramos y niveles del sistema educativo. A todos estos sectores les corresponde
igualmente aportar el esfuerzo necesario en beneficio de la colectividad.
Con ese esfuerzo y apoyo decidido se logrará situar el sistema educativo
español en el nivel de calidad que nuestra sociedad reclama y merece
en la perspectiva del siglo XXI y en el marco de una creciente dimensión
europea.
Artículo. 1
1. El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, se orientará a la consecución de los siguientes fines previstos en dicha ley:
· a) El pleno desarrollo de la personalidad del alumno.
· b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
· c) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos.
· d) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
· e) La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España.
· f) La preparación para participar activamente en la vida social y cultural.
· g) La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos.
2. La ordenación general del sistema educativo se ajustará a las normas contenidas en la presente ley.
3. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, ajustarán su actuación a los principios constitucionales y garantizarán el ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en la presente ley.
Véanse artículos 3 y 11 del R.D. 732/1995, de 5 de mayo, sobre los derechos, deberes y normas de convivencia de los alumnos de centros sostenidos con fondos públicos ("B.O.E." 2 junio).
Véase artículo 27 de la Constitución Española.
Artículo. 2
1. El sistema educativo tendrá como principio básico la educación
permanente. A tal efecto, preparará a los alumnos para aprender por sí
mismos y facilitar a las personas adultas su incorporación a las distintas
enseñanzas.
2. El sistema educativo se organizará en niveles, etapas, ciclos y grados
de enseñanzas de tal forma que se asegure la transición entre
los mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos.
3. La actividad educativa se desarrollará atendiendo a los siguientes
principios:
· a) La formación personalizada, que propicie una educación
integral en conocimientos, destrezas y valores morales de los alumnos en todos
los ámbitos de la vida, personal, familiar, social y profesional.
· b) La participación y colaboración de los padres o tutores para contribuir a la mejor consecución de los objetivos educativos.
· c) La efectiva igualdad de derechos entre los sexos, el rechazo a todo tipo de discriminación, y el respeto a todas las culturas.
· d) El desarrollo de las capacidades creativas y del espíritu crítico.
· e) El fomento de los hábitos de comportamiento democrático.
· f) La autonomía pedagógica de los centros dentro de los límites establecidos por las leyes, así como la actividad investigadora de los profesores a partir de su práctica docente.
· g) La atención psicopedagógica y la orientación educativa y profesional.
· h) La metodología activa que asegure la participación del alumnado en los procesos de enseñanza y aprendizaje.
· i) La evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, de los centros docentes y de los diversos elementos del sistema.
· j) La relación con el entorno social, económico y cultural.
· k) La formación en el respeto y defensa del medio ambiente.
· l) El desarrollo del espíritu emprendedor.
Letra l) del número 3 del artículo 2 introducida por el número 1 de la disposición final segunda de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo. 3
1. El sistema educativo comprenderá enseñanzas de régimen
general y enseñanzas de régimen especial.
2. Las enseñanzas de régimen general se ordenarán de la
siguiente forma:
a) Educación infantil.
b) Educación primaria.
c) Educación secundaria, que comprenderá la educación secundaria
obligatoria, el bachillerato y la formación profesional de grado medio.
d) Formación profesional de grado superior.
e) Educación universitaria.
3. Son enseñanzas de régimen especial las siguientes:
a) Las enseñanzas artísticas.
b) Las enseñanzas de idiomas.
4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá
establecer nuevas enseñanzas de régimen especial si así
lo aconsejaran la evolución de la demanda social o las necesidades educativas.
5. Las enseñanzas recogidas en los apartados anteriores se adecuarán
a las características de los alumnos con necesidades especiales.
6. Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir
de modo regular a un centro docente, se desarrollará una oferta adecuada
de educación a distancia.
7. Tanto las enseñanzas de régimen general como las de régimen
especial se regularán por lo dispuesto en esta ley, salvo la educación
universitaria, que se regirá por sus normas específicas.
Artículo 3 derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.4
1. El sistema educativo comprenderá enseñanzas de régimen
general y enseñanzas de régimen especial.
2. Las enseñanzas de régimen general se ordenarán de la siguiente forma:
a) Educación infantil.
b) Educación primaria.
c) Educación secundaria, que comprenderá la educación secundaria
obligatoria, el bachillerato y la formación profesional de grado medio.
d) Formación profesional de grado superior.
e) Educación universitaria.
3. Son enseñanzas de régimen especial las siguientes:
a) Las enseñanzas artísticas.
b) Las enseñanzas de idiomas.
4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá
establecer nuevas enseñanzas de régimen especial si así
lo aconsejaran la evolución de la demanda social o las necesidades educativas.
5. Las enseñanzas recogidas en los apartados anteriores se adecuarán
a las características de los alumnos con necesidades especiales.
6. Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir
de modo regular a un centro docente, se desarrollará una oferta adecuada
de educación a distancia.
7. Tanto las enseñanzas de régimen general como las de régimen
especial se regularán por lo dispuesto en esta ley, salvo la educación
universitaria, que se regirá por sus normas específicas.
Artículo 4 derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo. 5
1. La educación primaria y la educación secundaria obligatoria
constituyen la enseñanza básica. La enseñanza básica
comprenderá diez años de escolaridad, iniciándose a los
seis años de edad y extendiéndose hasta los dieciséis.
2. La enseñanza básica será obligatoria y gratuita.
Artículo 5 derogado por el número cuatro de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo. 6
1. A lo largo de la enseñanza básica se garantizará una
educación común para los alumnos. No obstante, se establecerá
una adecuada diversificación de los contenidos en sus últimos
años.
2. Los alumnos tendrán derecho a permanecer en los centros ordinarios,
cursando la enseñanza básica, hasta los dieciocho años
de edad.
Artículo 6 derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo. 7
1. A lo largo de la enseñanza básica se
garantizará una educación común para los alumnos. No obstante,
se establecerá una adecuada diversificación de los contenidos
en sus últimos años.
2. Los alumnos tendrán derecho a permanecer en los centros ordinarios,
cursando la enseñanza básica, hasta los dieciocho años
de edad.
Capítulo I del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo. 8
1. A lo largo de la enseñanza básica se
garantizará una educación común para los alumnos. No obstante,
se establecerá una adecuada diversificación de los contenidos
en sus últimos años.
2. Los alumnos tendrán derecho a permanecer en los centros ordinarios,
cursando la enseñanza básica, hasta los dieciocho años
de edad.
Capítulo I del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Art.ículo.9
1. La educación infantil comprenderá dos
ciclos. El primer ciclo se extenderá hasta los tres años, y el
segundo, desde los tres hasta los seis años de edad.
2. En el primer ciclo de la educación infantil se atenderá al
desarrollo del movimiento, al control corporal, a las primeras manifestaciones
de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de la convivencia
y relación social y al descubrimiento del entorno inmediato.
3. En el segundo ciclo se procurará que el niño aprenda a hacer
uso del lenguaje, descubra las características físicas y sociales
del medio en que vive, elabore una imagen de sí mismo positiva y equilibrada,
y adquiera los hábitos básicos de comportamiento que le permitan
una elemental autonomía personal.
4. Los contenidos educativos se organizarán en áreas que se correspondan
con ámbitos propios de la experiencia y desarrollo infantiles, y se abordarán
a través de actividades globalizadas que tengan interés y significado
para el niño.
5. La metodología educativa se basará en las experiencias, las
actividades y el juego, en un ambiente de afecto y de confianza.
Capítulo I del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo 10
La educación infantil será impartida por maestros con l a especialización correspondiente. En el primer ciclo los centros dispondrán asimismo de otros profesionales con la debida cualificación para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad.
Capítulo I del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.11
1. Los centros de educación infantil podrán
impartir el primer ciclo, el segundo o ambos.
2. Las Administraciones educativas desarrollarán la educación
infantil. A tal fin determinarán las condiciones en las que podrán
establecerse convenios con las Corporaciones locales, otras Administraciones
públicas y entidades privadas, sin fines de lucro.
Capítulo I del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.12
La educación primaria comprenderá seis cursos académicos, desde los seis a los doce años de edad. La finalidad de este nivel educativo será proporcionar a todos los niños una educación común que haga posible la adquisición de los elementos básicos culturales, los aprendizajes relativos a la expresión oral, a la lectura, a la escritura y al cálculo aritmético, así como una progresiva autonomía de acción en su medio.
Cap. II del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.13
La educación primaria contribuirá a desarrollar
en los niños las siguientes capacidades:
a) Utilizar de manera apropiada la lengua castellana y la lengua oficial propia
de la Comunidad Autónoma.
b) Comprender y expresar mensajes sencillos en una lengua extranjera.
c) Aplicar a las situaciones de su vida cotidiana operaciones simples de cálculo
y procedimientos lógicos elementales.
d) Adquirir las habilidades que permitan desenvolverse con autonomía
en el ámbito familiar y doméstico, así como en los grupos
sociales con los que se relacionan.
e) Apreciar los valores básicos que rigen la vida y la convivencia humana
y obrar de acuerdo con ellos.
f) Utilizar los diferentes medios de representación y expresión
artística.
g) Conocer las características fundamentales de su medio físico,
social y cultural, y las posibilidades de acción en el mismo.
h) Valorar la higiene y salud de su propio cuerpo, así como la conservación
de la naturaleza y del medio ambiente.
i) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el
desarrollo personal.
Cap. II del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.14
1. La educación primaria comprenderá tres
ciclos de dos cursos académicos cada uno y se organizará en áreas
que serán obligatorias y tendrán un carácter global e integrador.
2. Las áreas de este nivel educativo serán las siguientes:
a) Conocimiento del medio natural, social y cultural.
b) Educación Artística.
c) Educación Física.
d) Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad
Autónoma y Literatura.
e) Lenguas extranjeras.
f) Matemáticas.
3. La metodología didáctica se orientará al desarrollo
general del alumno, integrando sus distintas experiencias y aprendizajes. La
enseñanza tendrá un carácter personal y se adaptará
a los distintos ritmos de aprendizaje de cada niño.
Cap. II del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo. 15
1. La evaluación de los procesos de aprendizaje
de los alumnos será continua y global.
2. Los alumnos accederán de un ciclo educativo a otro siempre que hayan
alcanzado los objetivos correspondientes. En el supuesto de que un alumno no
haya conseguido dichos objetivos, podrá permanecer un curso más
en el mismo ciclo con las limitaciones y condiciones que, de acuerdo con las
Comunidades Autónomas, establezca el Gobierno en función de las
necesidades educativas de los alumnos.
Cap. II del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.16
La educación primaria será impartida por maestros, que tendrán competencia en todas las áreas de este nivel. La enseñanza de la música, de la educación física, de los idiomas extranjeros o de aquellas enseñanzas que se determinen, serán impartidas por maestros con la especialización correspondiente.
Cap. II del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.17
La educación primaria será impartida por maestros, que tendrán competencia en todas las áreas de este nivel. La enseñanza de la música, de la educación física, de los idiomas extranjeros o de aquellas enseñanzas que se determinen, serán impartidas por maestros con la especialización correspondiente.
Cap. III del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.18
La educación secundaria obligatoria tendrá como finalidad transmitir a todos los alumnos los elementos básicos de la cultura, formarles para asumir sus deberes y ejercer sus derechos y prepararles para la in corporación a la vida activa o para acceder a la formación profesional específica de grado medio o al bachillerato.
Cap. III del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.19
La educación secundaria obligatoria contribuirá a desarrollar
en los alumnos las siguientes capacidades:
a) Comprender y expresar correctamente, en lengua castellana y en la lengua
oficial propia de l.a Comunidad Autónoma, textos y mensajes complejos,
oral es y escritos.
b) Comprender una lengua extranjera y expresarse en ella de manera apropiada.
c) Utilizar con sentido crítico los distintos contenidos y fuentes de
información, y adquirir nuevos conocimientos con su propio esfuerzo.
d) Comportarse con espíritu de cooperación, responsabilidad moral,
solidaridad y tolerancia, respetan do el principio de la no discriminación
entre las personas.
e) Conocer, valorar y respetar los bienes artísticos y culturales.
f) Analizar los principales factores que influyen en los hechos sociales, y
conocer las leyes básicas de la naturaleza.
g) Entender la dimensión práctica de los conocimientos obtenidos,
y adquirir una preparación básica en el campo de la tecnología.
h) Conocer las creencias, actitudes y valores básicos de nuestra tradición
y patrimonio cultural, valorarlos críticamente y elegir aquellas opciones
que mejor favorezcan su desarrollo integral como personas.
i) Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados con
la salud, el consumo y el medio ambiente.
j) Conocer el medio social, natural y cultural en que actúan y utilizarlos
como instrumento para su formación.
k) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el
desarrollo personal.
Capítulo III del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.20
1. La educación secundaria obligatoria constará de dos ciclos,
de dos cursos cada uno, y se impartirá por áreas de conocimiento.
2. Serán áreas de conocimiento obligatorias en esta etapa
las siguientes:
a) Ciencias de la Naturaleza.
b) Ciencias Sociales, Geografía e Historia.
c) Educación Física.
d) Educación Plástica y Visual.
e) Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad
Autónoma y Literatura.
f) Lenguas extranjeras.
g) Matemáticas.
h) Música.
i) Tecnología.
3. En la fijación de las enseñanzas mínimas del segundo
ciclo, especialmente en el último curso, podrá establecerse la
optatividad de alguna de estas áreas, así como su organización
en materias.
4. La metodología didáctica en la educación secundaria
obligatoria se adaptará a las características de cada alumno,
favorecerá su capacidad para aprender por sí mismo y para trabajar
en equipo y le iniciará en el conocimiento de la realidad de acuerdo
con los pr
...
Cap. III del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo. 21
1. Con el fin de alcanzar los objetivos de esta etapa, la organización
de la docencia atenderá a la pluralidad de necesidades, aptitudes e intereses
del alumnado.
2. Además de las áreas mencionadas en el artículo anterior,
el currículo comprenderá materias optativas que tendrán
un peso creciente a lo largo de esta etapa. En todo caso, entre dichas materias
optativas se incluirán la cultura clásica y una segunda lengua
extranjera.
3. Las Administraciones educativas, en el ámbito de lo dispuesto por
las leyes, favorecerán la autonomía de los centros en lo que respecta
a la definición y programación de las materias optativas.
Cap. III del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.22
1. La evaluación de la educación secundaria obligatoria será
continua e integradora. El alumno que no haya conseguido los objetivos del primer
ciclo de esta etapa podrá permanecer un año más en él,
así como otro más en cualquiera de los cursos del segundo ciclo,
de acuerdo con lo que se establezca en desarrollo del artículo 15.2 de
esta ley.
2. Los alumnos que al terminar esta etapa hayan alcanzado los objetivos de la
misma, recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria,
que facultará para acceder al bachillerato y a la formación profesional
específica de grado medio. Esta titulación será única.
3. Todos los alumnos, en cualquier caso, recibirán una acreditación
del centro educativo, en la que consten los años cursados y las calificaciones
obtenidas en las distintas áreas. Esta acreditación irá
acompañada de una orientación sobre el futuro académico
y profesional del alumno, que en ningún caso será prescriptiva
y que tendrá carácter confidencial.
Cap. III del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.23
1. En la definición de las enseñanzas mínimas se fijarán
las condiciones en que, para determinados alumnos mayores de dieciséis
años, previa su oportuna evaluación, puedan establecerse diversificación
es del currículo en los centros ordinarios. En este supuesto, los objetivos
de esta etapa se alcanzarán con una metodología específica,
a través de contenidos e incluso de áreas diferentes a las establecidas
con carácter general.
2. Para los alumnos que no alcancen los objetivos de la educación secundaria
obligatoria se organizarán programas específicos de garantía
social, con el fin de proporcionarles una formación básica y profesional
que les permita incorporarse a la vida activa o proseguir sus estudios en las
distintas enseñanzas reguladas en esta ley y, especial mente, en la formación
profesional específica de grado medio a través del procedimiento
que prevé el artículo 32.1 de la presente ley. La Administración
local podrá colaborar con las Administraciones educativas en el desarrollo
de estos programas.
3. Las Administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente
de los programas específicos a que se refiere el apartado anterior.
Cap. III del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.24
1. La educación secundaria obligatoria será impartida por licenciados,
ingenieros y arquitectos o quienes posean titulación equivalente a efectos
de docencia. En aquellas áreas o materias que se determinen en virtud
de su especial relación con la formación profesional , se establecerá
la equivalencia, a efectos de la función docente, de títulos de
Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario.
2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa será necesario,
además, estar en posesión de un título profesional de especialización
didáctica. Este título se obtendrá mediante la realización
de un curso de cualificación pedagógica, con una duración
mínima de un año académico, que incluirá, en todo
caso, un período de prácticas docentes. El Gobierno regulará
las condiciones de acceso a este curso y el carácter y efectos de los
correspondientes títulos profesionales, así como las condiciones
para su obtención, expedición y homologación. Las Administraciones
educativas podrán establecer los correspondientes convenios con las universidades
al objeto de la realización del mencionado curso.
Cap. III del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.25
1. El bachillerato comprenderá dos curso académicos. Tendrá
modalidades diferentes que permitirán una preparación especial
izada de los alumnos para su incorporación a estudios posteriores o a
la vida activa.
2. Podrán acceder a los estudios de bachillerato los alumnos que estén
en posesión de título de Graduado en Educación Secundaria.
3. El bachillerato proporcionará a los alumnos una madurez intelectual
y humana, así como los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar
sus funciones sociales con responsabilidad y competencia. Asimismo, les capacitará
para acceder a la formación profesional de grado superior y a los estudios
universitarios.
Cap. III del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo. 26
El bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes
capacidades:
a) Dominar la lengua castellana y la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma.
b) Expresarse con fluidez y corrección en una lengua extranjera.
c) Analizar y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo
y los antecedentes y factores que influyen en él.
d) Comprender los elementos fundamentales de la investigación del método
científico.
e) Consolidar una madurez personal, social y moral que les permita actuar de
forma responsable y autónoma.
f) Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social.
g) Dominar los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales
y las habilidades básicas propias de l a modalidad escogida.
h) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria como fuente de formación
y enriquecimiento cultural.
i) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el
desarrollo personal. 27
Cap. III del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.27
1. El bachillerato se organizará en materias comunes, materias propias
de cada modalidad y materias optativas.
2. Las materias comunes del bachillerato contribuirán a la formación
general del alumnado. Las materias propias de cada modalidad de bachillerato
y las materias optativas le proporcionarán una formación más
especializada, preparándole y orientándole hacia estudios posteriores
o hacia la actividad profesional. El currículo de las materias optativas
podrá incluir una fase de formación práctica fuera del
centro.
3. Las modalidades de bachillerato serán como mínimo las siguientes:
- Artes.
- Ciencias de la Naturaleza y de la Salud.
- Humanidades y Ciencias Sociales.
- Tecnología.
4. Serán materias comunes del bachillerato las siguientes:
- Educación Física.
- Filosofía.
- Historia.
- Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma
y Literatura.
- Lengua extranjera.
5. La metodología didáctica del bachillerato favorecerá
la capacidad del alumno para aprender por sí mismo, para trabajar en
equipo y para aplicar los métodos apropiados de investigación.
De igual modo subrayará la relación de los aspectos teóricos
de las materias con sus aplicaciones prácticas en la sociedad.
6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá
las materias propias de cada modalidad, adaptándolas a las necesidades
de la sociedad y del sistema educativo.
7. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá
establecer nuevas modalidades de bachillerato o modificar las definidas en esta
ley.
Cap. III del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.28
Para impartir el bachillerato se exigirán las mismas titulaciones y la misma cualificación pedagógica que las requeridas para la educación secundaria obligatoria.
Cap. III del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.29
1. Los alumnos que cursen satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera
de sus modalidades recibirán el título de Bachiller. Para obtener
este título será necesaria la evaluación positiva en todas
l as materias.
2. El título de Bachiller facultará para acceder a la formación
profesional de grado superior y a los estudios universitarios. En este último
caso será necesaria la superación de una prueba de acceso, que,
junto a las calificaciones obtenidas en el bachillerato, valorará, con
carácter objetivo, la madurez académica de los alumnos y los conocimientos
adquiridos en él.
Cap. III del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.30
1. La formación profesional comprenderá el conjunto de enseñanzas que, dentro del sistema educativo y reguladas en esta ley, capaciten para el desempeño cualificado de las distintas profesiones. Incluirá también aquellas otras acciones que, dirigidas a la formación continua en las empresas y a la inserción y reinserción laboral de los trabajadores, se desarrollen en la formación profesional ocupacional que se regulará por su normativa específica. Las Administraciones públicas garantizarán la coordinación de ambas ofertas de formación profesional.
Véase O.M. 14 noviembre 2001 por la que se regulan el programa de Escuelas Taller y Casas de Oficios y las Unidades de Promoción y Desarrollo y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dichos programas ("B.O.E." 21 noviembre).
2. La formación profesional, en el ámbito del sistema educativo,
tiene como finalidad la preparación de los alumnos para la actividad
en un campo profesional, proporcionándoles una formación polivalente
que les permita adaptarse a las modificaciones laborales que pueden producirse
a lo largo de su vida. Incluirá tanto la formación profesional
de base como la formación profesional específica de grado medio
y de grado superior.
3. En la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato todos
los alumnos recibirán una formación básica de carácter
profesional.
4. La formación profesional específica comprenderá un conjunto
de ciclos formativos con una organización modular, de duración
variable, constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas
en función de los diversos campos profesionales. Los ciclos formativos
se corresponderán con el grado medio y grado superior a que se refiere
el apartado 2 de este artículo.
5. La formación profesional específica facilitará la incorporación
de los jóvenes a la vida activa, contribuirá a la formación
permanente de los ciudadanos y atenderá a las demandas de cualificación
del sistema productivo.
Artículo.31
1. Podrán cursar la formación profesional específica de grado medio quienes se hallen en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.
Número 1 del artículo 31 derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
2. Para el acceso a la formación profesional específica de grado superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller.
Número 2 del artículo 31 derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
3. Además de la titulación establecida para el acceso a la formación
profesional de grado superior, se podrá incorporar en los correspondientes
currículos de este grado la obligación de haber cursado determinadas
materias de bachillerato en concordancia con los estudios profesionales a los
que se quiere acceder.
4. Para quienes hayan cursado la formación profesional específica
de grado medio y quieran proseguir sus estudios se establecerán las oportunas
convalidaciones entre las enseñanzas cursadas y las de bachillerato.
Artículo.32
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, será posible
acceder a la formación profesional específica sin cumplir los
requisitos académicos establecidos, siempre que, a través de una
prueba regulada por las Administraciones educativas, el aspirante demuestre
tener la preparación suficiente para cursar con aprovechamiento estas
enseñanzas. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado
superior se requerirá tener cumplidos los veinte años de edad.
2. La prueba a que se refiere el apartado anterior deberá acreditar :
a) Para la formación profesional específica de grado medio, los
conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas
enseñanzas.
b) Para la formación profesional específica de grado superior,
la madurez de relación con los objetivos del bachillerato y sus capacidades
referentes al campo profesional de que se trate. De esta última parte
podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se
corresponda con los estudios profesionales que se desee cursar.
Artículo 32 derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.33
1. Para impartir la formación profesional específica se exigirán
los mismos requisitos de titulación que para la educación secundaria.
En determinadas áreas o materias, se considerarán otras titulaciones
relacionadas con ellas. Para el profesorado de tales áreas o materias
podrá adaptarse en duración y contenidos el curso a que se refiere
el artículo 24.2 de esta ley.
2. Para determinadas áreas o materias se podrá contratar, como
profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades
del sistema, a profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito
laboral. En los centros públicos, las Administraciones educativas podrán
establecer, con estos profesionales, contratos de carácter temporal y
en régimen de derecho administrativo.
Véase R.D. 1560/1995, de 21 de septiembre, por el que se regula el régimen de contratación de profesores especialistas ("B.O.E." 21 octubre).
3. El profesorado a que se refiere el apartado anterior podrá impartir excepcionalmente enseñanza en el bachillerato, en materias optativas relacionadas con su experiencia profesional, en las condiciones que se establezcan.
Artículo.34
1. En el diseño y planificación de la formación profesional
específica se fomentará la participación de los agentes
sociales. Su programación tendrá en cuenta el entorno socioeconómico
de los centros docentes en que vayan a impartirse, así como las necesidades
y posibilidades de desarrollo de éste.
2. El currículo de las enseñanzas de formación profesional
específica incluirá una fase de formación práctica
en los centros de trabajo, de la cual podrán quedar total o parcialmente
exentos quienes hayan acreditado la experiencia profesional según se
establece en el apartado b) del artículo 32.2 de esta ley. Con este fin,
las Administraciones educativas arbitrarán los medios necesarios para
incorporar a las empresas e instituciones al desarrollo de estas enseñanzas.
3. La metodología didáctica de la formación profesional
específica promoverá la integración de contenidos científicos,
tecnológicos y organizativos. Asimismo, favorecerá en el alumno
la capacidad para aprender por sí mismo y para trabajar en equipo.
4. Los estudios profesionales regulados en la presente ley podrán realizarse
en los centros ordinarios y en centros docentes específicos, siempre
que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan, y que se
referirán a titulación académica del profesorado, relación
numérica alumno-profesor e instalaciones docentes.
Artículo.35
1. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas comunes de cada uno de ellos. Dichas enseñanzas comunes permitirán la adecuación de estos estudios a las características socioeconómicas de las diferentes Comunidades Autónomas.
La referencia al término "enseñanzas comunes" ha sido introducida por el número 2 de la disposición final tercera de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre), en sustitución de la anterior referencia al término "enseñanzas mínimas".
2. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional
específica de grado medio y de grado superior recibirán, respectivamente,
el título de Técnico y Técnico Superior de la correspondiente
profesión.
3. El título de Técnico, en el caso de alumnos que hayan cursado
la formación profesional específica de grado medio según
lo dispuesto en el artículo 32.1, permitirá el acceso directo
a las modalidades de bachillerato que se determinen, teniendo en cuenta su relación
con los estudios de formación profesional correspondiente.
4. El título de Técnico Superior permitirá el acceso directo
a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta su relación
con los estudios de formación profesional correspondiente.
Artículo.36
1. El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que
los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes,
puedan alcanzar, dentro del mismo sistema, los objetivos establecidos con carácter
general para todos los alumnos.
2. La identificación y valoración de las necesidades educativas
especiales se realizará por equipos integrados por profesionales de distintas
cualificaciones, que establecerán en cada caso planes de actuación
en relación con las necesidades educativas específicas de los
alumnos.
3. La atención al alumnado con necesidades educativas especiales se regirá
por los principios de normalización y de integración escolar.
4. Al final de cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por
cada uno de los alumnos con necesidades educativas especiales, en función
de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha
evaluación permitirá variar el plan de actuación en función
de sus resultados.
Cap. V del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.37
1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior,
el sistema educativo deberá disponer de profesores de las especialidades
correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios
y materiales didácticos precisos para la participación de los
alumnos en el proceso de aprendizaje. Los centros deberán contar con
la debida organización escolar y realizar las adaptaciones y diversificaciones
curriculares necesarias para facilitar a los alumnos la consecución de
los fines indicados. Se adecuarán las condiciones físicas y materiales
de los centros a las necesidades de estos alumnos.
2. La atención a los alumnos con necesidades educativas especiales se
iniciará desde el momento de su detección. A tal fin, existirán
los servicios educativos precisos para estimular y favorecer el mejor desarrollo
de estos alumnos, y las Administraciones educativas competentes garantizarán
su escolarización.
3. La escolarización en unidades o centros de educación especial
sólo se llevará a cabo cuando las necesidades del alumno no puedan
ser atendidas por un centro ordinario. Dicha situación será revisada
periódicamente, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible,
el acceso de los alumnos a un régimen de mayor integración.
4. Las Administraciones educativas regularán y favorecerán la
participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a
la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales
Cap. V del Tít. I derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.38
Las enseñanzas artísticas tendrán como finalidad proporcionar a los alumnos una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño.
Véase R.D. 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos que deberán reunir los centros docentes que impartan las enseñanzas de música, danza, arte dramático y artes plásticas y diseño conducentes a títulos oficiales ("B.O.E." 28 abril).
Artículo.39
1. Las enseñanzas de música y danza comprenderán tres
grados:
· a) Grado elemental, que tendrá cuatro años de duración.
· b) Grado medio, que se estructura en tres ciclos de dos cursos académicos de duración cada uno.
Véase R.D. 756/1992 de 26 de junio, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de los grados elemental y medio de las enseñanzas de música ("B.O.E. 27 agosto").
Véase R.D. 1254/1997, de 24 de julio, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo del grado medio de las enseñanzas de danza ("B.O.E." 4 septiembre).
· c) Grado superior, que comprenderá un solo ciclo cuya duración se determinará en función de las características de estas enseñanzas.
Véase R.D. 617/1995 de 21 de abril, por el que se establecen los aspectos básicos del Currículo del Grado Superior de las enseñanzas de Música y se regula la prueba de acceso a estos estudios ("B.O.E." 6 junio).
2. Los alumnos podrán, con carácter excepcional, y previa orientación
del profesorado, matricularse en más de un curso académico cuando
así lo permita su capacidad de aprendizaje.
3. ...
Número 3 del artículo 39 derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
4. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
Véase R.D. 755/1992, de 26 de junio. Se establecen los aspectos básicos del currículo del grado elemental de las enseñanzas de danza ("B.O.E." 25 julio).
5. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán cursarse en escuelas específicas, sin limitación de edad, estudios de música o de danza, que en ningún caso podrán conducir a la obtención de título con validez académica y profesional y cuya organización y estructura serán diferentes a las establecidas en dichos apartados. Estas escuelas se regularán reglamentariamente por las Administraciones educativas.
Artículo.40
1. Para el grado elemental de las enseñanzas de música y danza
podrán establecerse por parte de las Administraciones educativas criterios
de ingreso que tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la edad
idónea para estas enseñanzas.
2. Para acceder al grado medio de las enseñanzas de música y danza
será preciso superar una prueba específica de acceso. Podrá
accederse igualmente a cada curso sin haber superado los anteriores siempre
que, a través de una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos
necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
3. Se accederá al grado superior de las enseñanzas de música
y danza si se reúnen los siguientes requisitos:
· a) Estar en posesión del título de Bachiller.
· b) Haber aprobado los estudios correspondientes al tercer ciclo del grado medio.
· c) Haber superado la prueba específica de acceso que establezca el Gobierno, en la cual deberá demostrar el aspirante los conocimientos y habilidades profesionales necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, será posible acceder al grado superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos establecidos siempre que el aspirante demuestre tener tanto los conocimientos y aptitudes propios del grado medio como las habilidades específicas necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
Artículo.41
1. Las Administraciones educativas facilitarán al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas de música o danza y las de régimen general. A este fin se adoptarán las oportunas medidas de coordinación respecto a la organización y ordenación académica de ambos tipos de estudios, que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados.
Véase O.M. 2 enero 2001, por la que se establecen convalidaciones entre las enseñanzas de régimen especial de Música y de Danza y determinadas áreas de Educación Secundaria Obligatoria ("B.O.E." 6 enero).
2. Los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo de grado medio de las enseñanzas de Música y Danza obtendrán el título de Bachiller si superan las materias comunes del Bachillerato y la correspondiente prueba general de Bachillerato.
Número 2 del artículo 41 redactado por el número 2 de la disposición final segunda de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.42
1. Al término del grado elemental se expedirá el correspondiente
certificado.
2. La superación del tercer ciclo del grado medio de música o
danza dará derecho al título profesional de la enseñanza
correspondiente.
3. Quienes hayan cursado satisfactoriamente el grado superior de dichas enseñanzas
tendrán derecho al título superior en la especialidad correspondiente,
que será equivalente a todos los efectos al título de Licenciado
Universitario.
4. Las Administraciones educativas fomentarán convenios con las universidades
a fin de facilitar la organización de estudios de tercer ciclo destinados
a los titulados superiores a que se refiere el apartado anterior.
Art.ículo.43
1. Las enseñanzas de arte dramático comprenderán un solo
grado de carácter superior, de duración adaptada a las características
de estas enseñanzas.
...
Párrafo 2.º del número 1 del artículo 43 derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
2. Podrán también establecerse enseñanzas de formación
profesional específica relacionadas con el arte dramático.
3. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se
estará a lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
Véase el R.D. 754/1992, de 26 de junio. Se establecen los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de arte dramático y se regula la prueba de acceso a estos estudios ("B.O.E." 25 julio).
Artículo.44
1. Para acceder a las enseñanzas de arte dramático será
preciso:
· a) Estar en posesión del título de Bachiller.
· b) Haber superado la prueba específica que al efecto establezca el Gobierno y que valorará la madurez, los conocimientos y las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, será posible acceder al grado superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos establecidos, siempre que el aspirante demuestre las habilidades específicas necesarias para cursarlas con aprovechamiento.
Artículo.45
1. Quienes haya superado las enseñanzas de arte dramático tendrán derecho al título Superior de Arte Dramático, equivalente a todos los efectos al título de Licenciado Universitario.
Véase R.D. 770/1997, 30 mayo ("B.O.E." 20 junio), por el que se determina las equivalencias de los títulos y diplomas de Arte Dramático anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo con el título superior de Arte Dramático establecido en la misma.
2. Las Administraciones educativas fomentarán convenios con las universidades a fin de facilitar la organización de estudios de tercer ciclo destinados a los titulados superiores a que se refiere el apartado anterior.
Artículo.46
Las enseñanzas de las artes plásticas y de diseño comprenderán estudios relacionados con las artes aplicadas, los oficios artísticos, el diseño en sus diversas modalidades y la conservación y restauración de bienes culturales.
Artículo. 47
1. Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán
en ciclos de formación específica, según lo dispuesto al
efecto en el capítulo cuarto del título primero de la presente
ley, con las salvedades que se establecen en los artículos siguientes.
2. Los alumnos que superen los ciclos formativos de Artes Plásticas y
Diseño de grado medio y de grado superior recibirán, respectivamente,
el título de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas
y Diseño en la especialidad correspondiente.
3. El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño
permitirá el acceso directo a la modalidad de Artes del Bachillerato.
4. El título de Técnico superior de Artes Plásticas y Diseño
permitirá el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen,
teniendo en cuenta su relación con los estudios de Artes Plásticas
y Diseño correspondientes.
Números 2, 3 y 4 del artículo 47 introducidos por el número
3 de la disposición final segunda de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre,
de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre), procediéndose
a renumerar como 1 el anterior párrafo único del citado artículo.
Véase R.D. 1284/2002, 5 diciembre, por el que se establecen las especialidades
de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros
de Taller de Artes Plásticas y Diseño, se adscriben a ellas los
profesores de dichos Cuerpos y se determinan los módulos, asignaturas
y materias que deberán impartir ("B.O.E." 20 diciembre).
Artículo. 48
1. Para acceder a los ciclos de grado medio propios de las enseñanzas
de artes plásticas y diseño, será necesario, además
de estar en posesión del título de Graduado en Educación
Secundaria, acreditar las aptitudes necesarias mediante la superación
de las pruebas que se establezcan.
2. Podrán acceder a los ciclos de grado superior propios de estas enseñanzas
quienes estén en posesión del título de Bachiller y superen
las pruebas que se establezcan. En dichas pruebas deberán acreditarse
las aptitudes necesarias para cursar el correspondiente ciclo con aprovechamiento.
Estarán exentos de estas pruebas quienes hayan cursado en el bachillerato
determinadas materias concordantes con los estudios profesionales a los que
se quiere ingresar.
3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, será posible
acceder a los grados medios y superior de estas enseñanzas sin cumplir
los requisitos académicos establecidos, siempre que el aspirante demuestre
tener tanto los conocimientos y aptitudes propios de la etapa educativa anterior
como las habilidades específicas necesarias para cursar con aprovechamiento
las enseñanzas correspondientes. Para acceder por esta vía a los
ciclos formativos de grado superior se requerirá tener veinte años
de edad o estar en posesión del título de Técnico de Artes
Plásticas y Diseño y tener dieciocho años de edad, en ambos
casos cumplidos en el año natural de realización de la prueba.
Número 3 del artículo 48 redactado por el número 4 de la disposición final segunda de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
4. Los ciclos formativos a que se refiere este artículo incluirán fases de formación práctica en empresas, estudios y talleres, así como la elaboración de los proyectos que se determinen.
Artículo.49
1. Los estudios correspondientes a la especialidad de Conservación y
Restauración de Bienes Culturales tendrán la consideración
de estudios superiores. Los alumnos que superen dichos estudios obtendrán
el título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales,
que será equivalente, a todos los efectos, al título de Diplomado
Universitario.
2. Tendrán la consideración de estudios superiores las enseñanzas
de diseño que oportunamente se implanten. Al término de dichos
estudios se otorgará el título de Diseño en la especialidad
correspondiente, que será equivalente, a todos los efectos, al título
de Diplomado Universitario.
3. Asimismo se podrán establecer estudios superiores para aquellas enseñanzas
profesionales de artes plásticas cuyo alcance, contenido y características
así lo aconsejen.
4. Para el acceso a los estudios superiores a que se refiere este artículo
se requerirá estar en posesión del título de Bachiller
y superar una prueba de acceso que establecerá el Gobierno, en la que
se valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar
con aprovechamiento esta enseñanzas.
5. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se
estará a lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
Véase R.D. 1387/1991, 18 septiembre, por el que se aprueban las enseñanzas mínimas del currículo de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, y se regula la prueba de acceso a estos estudios ("B.O.E." 30 septiembre).
Véase R.D. 2398/1998, 6 noviembre, por el que se establecen los estudios superiores de Cerámica, pertenecientes a las enseñanzas de Artes Plásticas, el título correspondiente, la prueba de acceso y los aspectos básicos del currículo ("B.O.E." 2 diciembre).
Véase R.D. 1496/1999, 24 septiembre, por el que se establecen los estudios superiores de Diseño, la prueba de acceso y los aspectos básicos del currículo de dichos estudios ("B.O.E." 6 octubre).
Véase R.D. 1090/2000, 9 junio, por el que se establecen los estudios superiores del vidrio, el título correspondiente, la prueba de acceso y los aspectos básicos del currículo ("B.O.E." 22 junio).
Véase R.D. 440/1994, de 11 de marzo. Se regula la equivalencia de los títulos y estudios correspondientes a las enseñanzas de artes aplicadas y oficios artísticos, cerámica y conservación y restauración de bienes culturales, con las titulaciones establecidas en la LO 1/1990 de 3 oct., de Ordenación General del Sistema Educativo ("B.O.E." 6 abril).
Artículo.50
1. Las enseñanzas de idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales
tendrán la consideración de enseñanzas de régimen
especial a que se refiere esta ley.
2. La estructura de las enseñanzas de idiomas, sus efectos académicos
y las titulaciones a que den lugar serán las establecidas en la legislación
específica sobre dichas enseñanzas.
3. Para acceder a las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas
será requisito imprescindible haber cursado el primer ciclo de la enseñanza
secundaria obligatoria o estar en posesión del título de Graduado
Escolar, del certificado de escolaridad o de estudios primarios.
4. En las Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará especial mente el
estudio de los idiomas europeos, así como el de las lenguas cooficiales
del Estado.
5. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán impartir cursos para la actualización
de conocimientos y el perfeccionamiento profesional de las personas adultas.
6. Las Administraciones educativas fomentarán también la enseñanza
de idiomas a distancia.
Cap. II del Tít. II derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.51
1. El sistema educativo garantizará que las personas adultas puedan adquirir,
actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo
personal y profesional. A tal fin, las Administraciones educativas colaborarán
con otras Administraciones públicas con competencias en la formación
de adultos y, en especial, con la Administración laboral.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la educación
de las personas adultas tendrá los siguientes objetivos:
a) Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el
acceso a los distintos niveles del sistema educativo.
b) Mejorar su cualificación profesional o adquirir una preparación
para el ejercicio de otras profesiones.
c) Desarrollar su capacidad de participación en la vida social, cultural,
política y económica.
3. Dentro del ámbito de la educación de adultos, los poderes públicos
atenderán preferentemente a aquellos grupos o sectores sociales con carencias
y necesidades de formación básica o con dificultades para su inserción
laboral.
4. En los establecimientos penitenciarios se garantizará a la población
reclusa la posibilidad de acceso a esta educación.
5. La organización y la metodología de la educación de
adultos se basarán en el auto-aprendizaje, en función de sus experiencias,
necesidades e intereses, a través de la enseñanza presencial y,
por sus adecuadas características, de la educación a distancia.
Tít. III derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.52
1. Las personas adultas que quieran adquirir los conocimientos equivalentes
a la educación básica contarán con una oferta adaptada
a sus condiciones y necesidades.
2. Las Administraciones educativas velarán para que todas las personas
adultas que tengan el título de Graduado Escolar puedan acceder a programas
o centros docentes que les ayuden a alcanzar la formación básica
prevista en la presente ley para la educación secundaria obligatoria.
3. Las Administraciones educativas, en las condiciones que al efecto se establezcan,
organizarán periódicamente pruebas para que personas mayores de
dieciocho años de edad puedan obtener directamente el título de
Graduado en Educación Secundaria. En dichas pruebas se valorarán
las capacidades generales propias de la educación básica.
Tít. III derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.53
1. Las Administraciones educativas promoverán medidas tendentes a ofrecer
a todos los ciudadanos la oportunidad de acceder a los niveles o grados de las
enseñanzas no obligatorias reguladas en la presente ley.
2. Las personas adultas podrán cursar el bachillerato y la formación
profesional específica en los centros docentes ordinarios siempre que
tengan la titulación requerida. No obstante, podrán disponer para
dichos estudios de una oferta específica y de una organización
adecuada a sus características.
3. Las Administraciones competentes ampliarán la oferta pública
de educación a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a la
formación permanente de las personas adultas.
4. Las Administraciones educativas, en las condiciones que al efecto se establezcan,
organizarán pruebas para que los adultos mayores de veintitrés
años puedan obtener directamente el título de Bachiller. Igualmente
se organizarán pruebas para obtención de los títulos de
Formación Profesional en las condiciones y en los casos que se determinen.
5. Los mayores de veinticinco años de edad podrán ingresar directamente
en la Universidad, sin necesidad de titulación alguna, mediante la superación
de una prueba específica.
Tít. III derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.54
1. La educación de las personas adultas podrá impartirse en centros
docentes ordinarios o específicos. Estos últimos estarán
abiertos al en torno y disponibles para las actividades de animación
socio-cultural de la Comunidad.
2. Los profesores que impartan a los adultos enseñanzas de l as comprendidas
en la presente ley, que conduzcan a la obtención de un título
académico o profesional, deberán contar con la titulación
establecida con carácter general para impartir dichas enseñanzas.
Las Administraciones educativas facilitarán a estos profesores la formación
didáctica necesaria para responder a las necesidades de las personas
adultas.
3. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios de colaboración
con las universidades, Corporaciones locales y otras entidades, públicas
o privadas, dándose en este último supuesto preferencia a las
asociaciones sin ánimo de lucro para la educación de adultos.
Asimismo, desarrollarán programas y cursos para responder a las necesidades
de gestión, organización, técnicas y especialización
didáctica en el campo de la educación de adultos.
Tít. III derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.55
Los poderes públicos prestarán una atención prioritaria
al con junto de factores que favorecen la calidad y mejora de la enseñanza,
en especial a:
a) La cualificación y formación del profesorado.
b) La programación docente.
c) Los recursos educativos y la función directiva.
d) La innovación y la investigación educativa.
e) La orientación educativa y profesional.
f) La inspección educativa.
g) La evaluación del sistema educativo.
Artículo 55 derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.56
1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades
de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación
general del sistema educativo.
2. La formación permanente constituye un derecho y una obligación
de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas
y de los propios centros. Periódicamente, el profesorado deberá
realizar actividades de actualización científica, didáctica
y profesional en los centros docentes, en instituciones formativas específicas,
en las universidades y, en el caso del profesorado de formación profesional,
también en las empresas.
3. Las Administraciones educativas planificarán las actividades necesarias
de formación permanente del profesorado y garantizarán una oferta
diversificada y gratuita de estas actividades. Se establecerán las medidas
oportunas para favorecer la participación del profesorado en estos programas.
Asimismo, dichas Administraciones programarán planes especiales mediante
acuerdos con las universidades para facilitar el acceso de los profesores a
titulaciones que permitan la movilidad entre los distintos niveles educativos,
incluidos los universitarios.
4. Las Administraciones educativas fomentarán:
· a) Los programas de formación permanente del profesorado.
· b) La creación de centros o institutos para la formación permanente del profesorado.
· c) La colaboración con las universidades, la Administración local y otras instituciones para la formación del profesorado.
Artículo.57
1.Los centros docentes completarán y desarrollarán el currículo
de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades de enseñanza en
el marco de su programación docente.
2. Las Administraciones educativas contribuirán al desarrollo del currículo
favoreciendo la elaboración de modelos de programación docente
y materiales didácticos que atiendan a las distintas necesidades de los
alumnos y del profesorado.
3. En la elaboración de tales materiales didácticos se propiciará
la superación de todo tipo de estereotipos discriminatorios, subrayándose
la igual dad de derechos entre los sexos.
4. Las Administraciones educativas fomentarán la autonomía pedagógica
y organizativa de los centros y favorecerán y estimularán el trabajo
en equipo de los profesores.
5. Las Administraciones locales podrán colaborar con los centros educativos
para impulsar las actividades extraescolares y promover la relación entre
la programación de los centros y el entorno socioeconómico en
que éstos desarrollan su labor.
Artículo 57 derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.58
1. Los centros docentes estarán dotados de los recursos educativos humanos
y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad.
2. Los centros públicos dispondrán de autonomía en su gestión
económica en los términos establecidos en las leyes.
3. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de l a función
directiva en los centros docentes mediante la adopción de medidas que
mejoren la preparación y la actuación de los equipos directivos
de dichos centros.
4. Las Administraciones educativas podrán adscribir a los centros públicos
un administrador que, bajo la dependencia del director del centro, asegurará
la gestión de los medios humanos y materiales de los mismos. En tales
centros, el administrador asumirá a todos los efectos el lugar y las
competencias del secretario. Asimismo, se incorporará como miembro de
pleno derecho a la Comisión económica a que se refiere el artículo
44 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a
la Educación.
Los administradores serán seleccionados de acuerdo con los principios
de mérito y capacidad entre quienes acrediten la preparación adecuada
para ejercer las funciones que han de corresponderles.
5. Con el objeto de obtener la máxima rentabilidad de los recursos, la
organización territorial de las Administraciones educativas podrá
con figurarse en unidades de ámbito geográfico inferior a la provincia,
para la coordinación de los distintos programas y servicios de apoyo
a las actividades educativas.
Artículo 58 derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.59
1. Las Administraciones educativas fomentarán la investigación
y favorecerán la elaboración de proyectos que incluyan innovaciones
curriculares, metodológicas, tecnológicas, didácticas y
de organización de los centros docentes.
2. Corresponde al Gobierno fijar los requisitos de acuerdo con los que podrán
realizarse las experimentaciones que afecten a las condiciones de obtención
de títulos académicos y profesionales. Dichas experimentaciones
requerirán, en todo caso, autorización expresa a efectos de la
homologación de los títulos correspondientes.
Artículo.60
1. La tutoría y orientación de los alumnos formará parte
de la función docente. Corresponde a los centros educativos la coordinación
de estas actividades. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor.
2. Las Administraciones educativas garantizarán la orientación
académica, psicopedagógica y profesional de los alumnos, especialmente
en lo que se refiere a las distintas opciones educativas y a la transición
del sistema educativo al mundo laboral, prestando singular atención a
la superación de hábitos sociales discriminatorios que condicionan
el acceso a los diferentes estudios y profesiones. La coordinación de
las actividades de orientación se llevará a cabo por profesionales
con la debida preparación. Asimismo las Administraciones educativas garantizarán
la relación entre estas actividades y las que desarrollen las Administraciones
locales en este campo.
Artículo.61
1. Las Administraciones educativas ejercerán la función inspectora para garantizar el cumplimiento de las leyes y la mejora de la calidad del sistema educativo.
2. Las Administraciones educativas garantizarán la orientación académica, psicopedagógica y profesional de los alumnos, especialmente en lo que se refiere a las distintas opciones educativas y a la transición del sistema educativo al mundo laboral, prestando singular atención a la superación de hábitos sociales discriminatorios que condicionan el acceso a los diferentes estudios y profesiones. La coordinación de las actividades de orientación se llevará a cabo por profesionales con la debida preparación. Asimismo las Administraciones educativas garantizarán la relación entre estas actividades y las que desarrollen las Administraciones locales en este campo
Número 2 del artículo 61 derogado por L.O. 9/1995, 20 noviembre ("B.O.E." 21 noviembre), de Participación, Evaluación y Gobierno de Centros Docentes.
3. La evaluación general del sistema educativo se realizará por el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará la organización y proveerá los medios de toda índole que deban adscribirse al Instituto Nacional de Calidad y Evaluación.
Número 3 del artículo 61 derogado por L.O. 9/1995, 20 noviembre ("B.O.E." 21 noviembre), de Participación, Evaluación y Gobierno de Centros Docentes.
4. El Estado ejercerá la alta inspección que le corresponde a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los Poderes públicos en materia de educación.
Artículo.62
1. La evaluación del sistema educativo se orientará a la permanente
adecuación del mismo a las demandas sociales y a las necesidades educativas
y se aplicará sobre los alumnos, el profesorado, los centros, los procesos
educativos y sobre la propia Administración.
2. Las Administraciones educativas evaluarán el sistema educativo en
el ámbito de sus competencias.
3. La evaluación general del sistema educativo se realizará por
el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación. El Gobierno, previa consulta
a las Comunidades Autónomas, determinará la organización
y proveerá los medios de toda índole que deban adscribirse al
Instituto Nacional de Calidad y Evaluación.
4. Las Administraciones educativas participarán en el gobierno y funcionamiento
del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación, que podrá realizar
las actividades siguientes:
a) Elaborar sistemas de evaluación para las diferentes enseñanzas
reguladas en la presente ley y sus correspondientes centros.
b) Realizar investigaciones, estudios y evaluaciones del sistema educativo y,
en general, proponer a las Administraciones educativas cuantas iniciativas y
sugerencias puedan contribuir a favorecer la calidad y mejora de la enseñanza.
Artículo 62 derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.63
1. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, los Poderes públicos desarrollarán las acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los recursos económicos para ello.
Véase O.M. ECD/2020/2002, 21 junio, por la que se convocan subvenciones para el desarrollo de programas de garantía social, a iniciar durante el curso 2002/2003, en las modalidades de iniciación profesional, formación-empleo, talleres profesionales y para alumnos con necesidades educativas especiales ("B.O.E." 7 agosto).
Véase la O.M. ECD/2772/2002, de 30 de octubre, por la que se convocan subvenciones para el desarrollo de planes de inserción laboral a realizar por entidades sin ánimo de lucro con alumnos con necesidades educativas especiales de los centros sostenidos con fondos públicos ("B.O.E." 8 noviembre).
2. Las políticas de educación compensatoria reforzarán
la acción del sistema educativo de forma que se eviten las desigualdades
derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos,
étnicos o de otra índole.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas fijarán sus objetivos
prioritarios de educación compensatoria.
Artículo.64
Las Administraciones educativas asegurarán una actuación preventiva y compensatoria garantizando, en su caso, las condiciones más favorables para la escolarización, durante la educación infantil, de todos los niños cuyas condiciones personales, por la procedencia de un medio familiar de bajo nivel de renta, por su origen geográfico o por cualquier otra circunstancia, supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación obligatoria y para progresar en los niveles posteriores.
Artículo.65
1. En el nivel de educación primaria, los Poderes públicos garantizarán
a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio en los
términos que resultan de la aplicación de la Ley Orgánica
del Derecho a la Educación.
2. Excepcionalmente, en la educación primaria y en la educación
secundaria obligatoria en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable,
se podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo
al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este
supuesto las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita
los servicios escolares de transporte, comedor y, en su caso, internado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo Quinto de esa ley, las
Administraciones educativas dotarán a los centros cuyos alumnos tengan
especiales dificultades para alcanzar los objetivos generales de la educación
básica debido a sus condiciones sociales de los recursos humanos y materiales
necesarios para compensar esta situación. La organización y programación
docente de esos centros se adaptará a las necesidades específicas
de los alumnos.
4. Con el objeto de asegurar la educación de los niños, las Administraciones
públicas asumirán subsidiariamente su cuidado y atención
cuando las familias se encuentren en situaciones que les impidan ejercer sus
responsabilidades.
Artículo.66
1. Para garantizar la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio del derecho
a la educación se arbitrarán becas y ayudas al estudio que compensarán
las condiciones socioeconómicas desfavorables de los alumnos y se otorgarán
en la enseñanza postobligatoria, además, en función de
la capacidad y el rendimiento escolar. Se establecerán, igualmente, los
procedimientos de coordinación y colaboración necesarios para
articular un sistema eficaz de verificación y control de las becas concedidas.
2. La igualdad de oportunidades en la enseñanza postobligatoria será
promovida, asimismo, mediante la adecuada distribución territorial de
una oferta suficiente de plazas escolares.
3. Las políticas compensatorias en el ámbito de la educación
especial y de las personas adultas se realizarán de acuerdo con los criterios
previstos por esta ley.
Artículo 66 derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Artículo.67
1. El Estado, con el fin de alcanzar sus objetivos en política de educación
compensatoria, podrá proponer a las Comunidades Autónomas programas
específicos de este carácter, de acuerdo con lo previsto en este
título.
2. La realización de estos programas de educación compensatoria
se efectuará mediante convenio entre el Estado y las Comunidades Autónomas,
a las que corresponderá su ejecución.
Disposición Adicional. Primera
El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, en los aspectos pendientes aún de aplicación, que tendrá un ámbito temporal de catorce años a partir de la publicación de la presente Ley. En dicho calendario se establecerá también la extinción gradual de los planes de estudio en vigor, la implantación de los nuevos currículos, así como las equivalencias a efectos académicos de los años cursados, según los planes de estudios que se extingan. El calendario de implantación del nuevo sistema educativo establecerá también el procedimiento de adecuación de los conciertos educativos vigentes a las nuevas enseñanzas, en los términos previstos en la disposición transitoria tercera de esta ley.
Inciso 1.º de la Disposición Adicional 1.ª redactado por el artículo 84 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ("B.O.E." 31 diciembre).
Disposición Adicional Segunda.
...
Disposición adicional 2.ª derogada por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Art. Disposición Adicional Tercera.
1. Los Poderes públicos dotarán al conjunto del sistema educativo
de los recursos económicos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido
en la presente ley, con el fin de garantizar la consecución de los objetivos
en ella previstos.
Al objeto de situar nuestro sistema educativo en el nivel que permita su plena
homologación en el contexto europeo, respondiendo a las necesidades derivadas
de la movilidad y el libre establecimiento, el gasto público al finalizar
el proceso de aplicación de la reforma será equiparable al de
los países comunitarios.
2. Los Poderes públicos establecerán las necesidades educativas
derivadas de la aplicación de la reforma, de manera que se dé
satisfacción a la demanda social, con la participación de los
sectores afectados.
3. Con el fin de asegurar la necesaria calidad de la enseñanza las Administraciones
educativas proveerán los recursos necesarios para garantizar, en el proceso
de aplicación de la presente ley, la consecución de los siguientes
objetivos:
· a) Un número máximo de alumnos por aula que en la enseñanza
obligatoria será de 25 para la educación primaria y de 30 para
la educación secundaria obligatoria.
· b) Un oferta de actividades de formación permanente para que todos los profesores puedan aplicar los cambios curriculares y las orientaciones pedagógicas y didácticas derivadas de la aplicación y desarrollo de la presente ley.
· c) La incorporación a los centros completos de educación obligatoria de, al menos, un profesor de apoyo para atender a los alumnos que presenten problemas de aprendizaje y la creación de servicios para atender dichas necesidades en los centros incompletos.
· d) La inclusión en los planes institucionales de formación permanente del profesorado de licencias por estudio u otras actividades para asegurar a todos los profesores a lo largo de su vida profesional la posibilidad de acceder a períodos formativos fuera del centro escolar.
· e) La creación de servicios especializados de orientación educativa psicopedagógica y profesional que atiendan a los centros que impartan enseñanzas de régimen general de las reguladas en la presente ley.
Véase el número 2 del artículo 12 de la Ley 65/1997, 30 diciembre ("B.O.E." 31 diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para 1998".
4. El Ministro de Educación y Ciencia presentará anualmente ante la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados y ante la Comisión de Educación, Universidades, Investigación y Cultura del Senado un informe con el fin de que éstas conozcan, debatan y evalúen el proceso de desarrollo de la reforma educativa, así como la aplicación de los medios humanos y materiales precisos para la consecución de sus objetivos.
Disposición Adicional Cuarta.
1. El actual título de Graduado Escolar permitirá acceder al
segundo ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria y tendrá
los mismos efectos profesionales que el título de Graduado en Educación
Secundaria. Durante un plazo de cinco años continuarán convocándose
pruebas extraordinarias para la obtención del actual título de
Graduado Escolar.
2. El actual título de Bachiller permitirá acceder al segundo
curso del nuevo bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, y tendrá
los mismos efectos profesionales que el nuevo título de Bachiller.
3. El actual título de Técnico Auxiliar tendrá los mismos
efectos académicos que el título de Graduado en Educación
Secundaria y los mismos efectos profesionales que el nuevo título de
Técnico en la correspondiente especialidad.
4. El actual título de Técnico Especialista tendrá los
mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título
de Técnico Superior en la correspondiente especialidad.
5. El Certificado de Aptitud Pedagógica será equivalente al título
profesional al que se refiere el artículo 24.2 de esta ley. Estarán
exceptuados de la exigencia de este título profesional los maestros y
los licenciados en pedagogía. Asimismo, el Gobierno podrá determinar
las circunstancias en las que la experiencia previa se considerará equivalente
a la posesión del mencionado título profesional.
6. El Gobierno regulará las correspondencias o convalidaciones entre
los conocimientos adquiridos en la formación profesional ocupacional
y en la práctica laboral y las enseñanzas de formación
profesional a las que se refiere la presente ley.
7. El Gobierno establecerá las equivalencias de los demás títulos
afectados por esta ley.
Véase R.D. 440/1994, de 11 de marzo. Se regula la equivalencia de los títulos y estudios correspondientes a las enseñanzas de artes aplicadas y oficios artísticos, cerámica y conservación y restauración de bienes culturales, con las titulaciones establecidas en la LO 1/1990 de 3 oct., de Ordenación General del Sistema Educativo ("B.O.E." 6 abril).
Disposición Adicional Quinta.
Las referencias contenidas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, a los actuales niveles educativos se entienden sustituidas por las denominaciones que, para los distintos niveles y etapas educativas y para los respectivos centros, se establecen en esta ley.
Disposición Adicional Sexta.
Los artículos 11.2, 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan modificados en los
términos siguientes:
.....
Modificaciones incorporadas a la L.O. 8/1985, 3 julio ("B.O.E." 4 julio), reguladora del Derecho a la Educación.
Disposición Adicional Séptima.
Las Administraciones competentes realizarán las transformaciones que sean necesarias, así como las adaptaciones transitorias pertinentes para que los actuales centros públicos se ajusten a lo previsto en esta ley.
Disposición Adicional Octava.
1. Los centros docentes privados de educación preescolar, de educación
general básica y de formación profesional de primer grado que
tengan autorización o clasificación definitiva en virtud de normas
anteriores a esta ley, así como los centros docentes de bachillerato
y de formación profesional de segundo grado clasificados como homologados,
adquirirán automáticamente la condición de centros autorizados
prevista en la disposición adicional sexta de esta ley para impartir
los correspondientes niveles educativos actuales hasta su extinción.
2. En función de la ordenación del sistema educativo establecida
en la presente ley, los centros privados autorizados a que se refiere el apartado
anterior se entienden autorizados para impartir las siguientes enseñanzas:
· a) Centros de educación preescolar: educación infantil
de segundo ciclo.
· b) Centros de educación general básica: educación primaria.
· c) Centros de bachillerato: bachillerato en la modalidad de humanidades y ciencias sociales, así como en la de ciencias de la naturaleza y de la salud.
· d) Centros de formación profesional: ciclos formativos de grado medio.
3. Los centros privados que impartan enseñanzas según lo dispuesto
en el apartado anterior se atendrán, en cuanto al número de unidades,
a los términos de su autorización.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los centros
docentes privados serán autorizados también para impartir otros
ciclos, niveles, etapas, grados y modalidades en los términos establecidos
en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora
del Derecho a la Educación, modificado por la disposición adicional
sexta de esta ley.
Disposición Adicional Novena.
Son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos
docentes, además de las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función pública, modificada por
la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por esta ley para el ingreso,
la movilidad funcionarios los cuerpos docentes y la adquisición de la
condición de catedrático, la reordenación de los cuerpos
y escalas, y la provisión de puestos mediante con curso de traslados
de ámbito nacional. El Gobierno desarrollará reglamentariamente
las bases reguladas por esta ley en aquellos aspectos que serán necesarios
para garantizar el marco común básico de la Función pública
docente.
2. Las Comunidades Autónomas ordenarán su Función pública
docente en el marco de sus competencias, respetando en todo caso las normas
básicas contenidas en esta ley y en su desarrollo reglamentario conforme
se expresa en el apartado anterior.
3. El sistema de ingreso en la Función pública docente será
el de concurso-oposición convocado por las respectivas Administraciones
educativas. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos,
la formación académica y la experiencia docente previa. En la
fase de oposición se tendrán en cuenta la posesión de conocimientos
específicos necesarios para impartir la docencia, la aptitud pedagógica
y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las
pruebas se convocarán, en su caso, de acuerdo con las áreas y
materias que integran el currículo correspondiente. Para la selección
de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases
del concurso oposición, sin perjuicio de la superación de las
pruebas correspondientes.
El número de aprobados no podrá superar el número de plazas
convocadas. Asimismo, podrá existir una fase de prácticas que
podrá incluir cursos de formación y constituirá parte del
proceso selectivo.
4. Periódicamente, las Administraciones educativas competentes convocarán
concursos de traslado de ámbito nacional, a efectos de proceder a la
provisión de las plazas vacantes que determinen en los centros docentes
de enseñanza dependientes de aquéllas. En estos concursos podrán
participar todos los funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea
la Administración educativa de la que dependan o por la que hayan ingresado,
siempre que reúnan los requisitos generales y los específicos
que, de acuerdo con las respectivas relaciones de puestos de trabajo, establezcan
dichas convocatorias. Estas se harán públicas a través
del <<Boletín Oficial del Estado>> y de los <(Boletines
Oficiales>> de las Comunidades Autónomas convocantes. Incluirán
un único baremo de méritos funcionarios los que se tendrán
en cuenta los cursos de formación y perfeccionamiento superados, los
méritos académicos, la antigüedad y, en su caso, la condición
de catedrático, así como la antigüedad en ella.
...
Disposición adicional 9.ª derogada por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Disposición Adicional Décima.
1. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de régimen general
pertenecerán a los siguientes cuerpos docentes:
Cuerpo de Maestros.
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.
Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.
El cuerpo de Maestros desempeñará sus funciones en la educación
infantil y primaria. El cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
desempeñará sus funciones en la educación secundaria obligatoria,
bachillerato y formación profesional. El cuerpo de Profesores Técnicos
de Formación Profesional desempeñará sus funciones en la
formación profesional específica y, en las condiciones que se
establezcan, en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato..
2. Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria podrán adquirir la condición de Catedráticos de Enseñanza Secundaria en los términos establecidos en la disposición adicional decimosexta
Número 2 de la disposición adicional 10 derogado por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
3. Se integran en el cuerpo de Maestros los funcionarios pertenecientes al cuerpo
de Profesores de Educación General Básica. Asimismo, se integrarán
en este cuerpo, en las condiciones que el Gobierno establezca reglamentariamente,
los funcionarios del cuerpo de Profesores de Educación General Básica
de Instituciones Penitenciarias.
4. Se integran en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria los
funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Catedráticos Numerarios
y Profesores Agregados de Bachillerato y Profesores Numerarios de Escuelas de
Maestría Industrial.
5. Se reconoce adquirida la condición de Catedrático de Enseñanza
Secundaria a los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Catedráticos
Numerarios de Bachillerato, cualquiera que sea su situación administrativa,
respetándose en todo caso los derechos económicos que vinieran
disfrutando. A todos los efectos, la antigüedad en la condición
de catedrático , con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley,
será la que se corresponda con los servicios efectivamente prestados
en el cuerpo de Catedráticos .
Las referencias a la condición de Catedrático incluidas en la presente Ley han sido dejadas sin efecto por el número 1 de la disposición final tercera de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
6. Se integran en el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación
Profesional los funcionarios del cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de
Maestría Industrial.
7. Los Cuerpos y Escalas declarados a extinguir por normas anteriores a esta
ley se regirán por lo establecido en dichas disposiciones, siéndoles
de aplicación lo señalado a efectos de movilidad en la disposición
adicional decimosexta.
8. El Gobierno, previa consulta a las Comunidad Autónomas, determinará
las especialidades a las que deban ser adscritos los profesores a que se refiere
esta disposición como consecuencia de las integraciones previstas en
ella y de las necesidades derivadas de la nueva ordenación académica,
que incluirán las áreas y materias que deberán impartir,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, teniendo en cuenta las
especialidades de las que los profesores sean titulares. Hasta tanto se produzca
tal determinación, los procesos selectivos y concursos de traslados se
acomodarán a las actuales especialidades.
9. La ordenación de los funcionarios en los nuevos cuerpos creados en
esta disposición se hará respetando la fecha de su nombramiento
como funcionario de carrera. En el supuesto de pertenecer a más de un
cuerpo de los integrados en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria,
se entenderá como fecha de nombramiento la más antigua.
Disposición Adicional Undécima.
1. Para el ingreso en el cuerpo de Maestros serán requisitos indispensables
estar en posesión del título de Maestro y superar el correspondiente
proceso selectivo.
2. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
será necesario estar en posesión del título de Doctor,
Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de docencia, además
del título profesional a que se refiere el artículo 24.2 de esta
ley, y superar el correspondiente proceso selectivo.
En el caso de materias o áreas de especial relevancia para la formación
profesional de base o específica, el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades
Autónomas, podrá determinar la equivalencia, a efectos de docencia,
de determinadas titulaciones de ingeniero técnico, arquitecto técnico
o diplomado universitario.
3. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación
Profesional será necesario estar en posesión de la titulación
de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico o equivalente,
a efectos de docencia, además del título profesional a que se
refiere el artículo 24.2 de esta ley, y superar el correspondiente proceso
selectivo.
El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer
para determinadas áreas o materias las equivalencias, a efectos de docencia,
de otras titulaciones, siempre que éstas garanticen los conocimientos
adecuados. En este caso podrá exigirse además una experiencia
profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a la
que se aspire.
Véase R.D. 575/1991, de 22 de abril. Se regula la movilidad entre los Cuerpos docentes y la adquisición de la condición de Catedrático a que se refiere la LO 1/1990 de 3 oct., de Ordenación General del Sistema Educativo ("B.O.E." 23 abril).
Disposición Adicional Duodécima.
1. El título de Profesor de Educación General Básica se
considera equivalente, a todos los efectos, al título de Maestro al que
se refiere la presente ley. El título de Maestro de Enseñanza
Primaria mantendrá los efectos que le otorga la legislación vigente.
2. El Gobierno y las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias,
aprobarán las directrices generales y los planes de estudio correspondientes
al título de Maestro, que tendrá la consideración de diplomado
al que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de
25 de agosto, de Reforma Universitaria. En dichas directrices generales se establecerán
las especialidades previstas en esta ley o que al amparo de la misma pudieran
crearse.
3. Las Administraciones educativas, en el marco de lo establecido en la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, impulsarán
la creación de centros superiores de formación del profesorado
en los que se impartan los estudios conducentes a la obtención de los
distintos títulos profesionales establecidos en relación con las
actividades educativas, así como las actuaciones de formación
permanente del profesorado que se determinen. Asimismo dichos centros podrán
organizar los estudios correspondientes a aquellas nuevas titulaciones de carácter
pedagógico que el desarrollo de la presente ley aconseje crear.
Véase R.D. 575/1991, de 22 de abril. Se regula la movilidad entre los Cuerpos docentes y la adquisición de la condición de Catedrático a que se refiere la LO 1/1990 de 3 oct., de Ordenación General del Sistema Educativo ("B.O.E." 23 abril).
Disposición Adicional Decimotercera.
1. La incorporación de los especialistas previstos en el artículo
16 de la presente ley se realizará progresivamente a lo largo del período
establecido para la aplicación de la misma en el correspondiente nivel
educativo.
2. Las Administraciones educativas garantizarán en aquellos centros que,
por su número de unidades, no puedan disponer de los especialistas a
que se refiere el apartado anterior los apoyos necesarios para asegurar la calidad
de las correspondientes enseñanzas.
Véase R.D. 575/1991, de 22 de abril. Se regula la movilidad entre los Cuerpos docentes y la adquisición de la condición de Catedrático a que se refiere la LO 1/1990 de 3 oct., de Ordenación General del Sistema Educativo ("B.O.E." 23 abril).
Disposición Adicional Decimocuarta.
1. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de música y artes
escénicas pertenecerán a los siguientes cuerpos docentes:
· a) Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas,
que impartirán, de acuerdo con sus especialidades, las enseñanzas
correspondientes a los grados elemental y medio de música y danza, las
correspondientes de arte dramático y, excepcionalmente, aquellas materias
de grado superior de música y danza que se determinen.
· b) Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, que impartirán, de acuerdo con sus especialidades, las enseñanzas correspondientes al grado superior de música y danza y las de arte dramático.
Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores Auxiliares de Conservatorios
de Música, Declamación y Escuela Superior de Canto se integran
en el cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.
Los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Profesores Especiales y Catedráticos
de Conservatorios de Música, Declamación y Escuela Superior de
Canto se integran en el cuerpo de Catedráticos de Música y Artes
Escénicas.
Los funcionarios señalados en este apartado podrán impartir en
las condiciones y por el tiempo que se establezca las enseñanzas de régimen
general.
2. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de las artes plásticas
y de diseño pertenecerán a los siguientes cuerpos docentes:
· a) Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.
· b) Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño.
Se integran en el cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y
Diseño los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Ayudantes y Maestros
de Taller de las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
Se integran en el cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño
los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Profesores Numerarios de Entrada
y de Profesores Numerarios de Término de las Escuelas de Artes Aplicadas
y Oficios Artísticos.
Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores de Artes Plásticas
y Diseño podrán adquirir la condición de Catedráticos
de Artes Plásticas y Diseño en los términos establecidos
en la disposición adicional decimoquinta.
Se reconoce adquirida dicha condición a los funcionarios pertenecientes
al cuerpo de Profesores de Término de las Escuelas de Artes Aplicadas
y Oficios Artísticos, cualquiera que sea su situación administrativa,
respetándose en todo caso los derechos económicos que vinieran
disfrutando. A todos los efectos, la antigüedad en la condición
de catedrático con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley será
la que se corresponda con los servicios efectivamente prestados en el cuerpo
de Profesores de Término.
Los funcionarios docentes señalados en este apartado podrán también
impartir enseñanzas de régimen general en las condiciones y por
el tiempo que se determinen.
3. Los funcionarios que impartan las enseñanzas de idiomas en las Escuelas
Oficiales pertenecerán al cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales
de Idiomas.
Se integran en el cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas los
funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Profesores Numerarios Agregados
y Catedráticos Numerarios de Escuelas Oficiales de Idiomas.
Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales
de Idiomas podrán adquirir la condición de Catedrático
de Escuelas Oficiales de Idiomas en los términos establecidos en la disposición
adicional decimosexta.
Se reconoce adquirida dicha condición a los funcionarios pertenecientes
al Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas, cualquiera
que sea su situación administrativa, respetándose en todo caso
los derechos económicos que vinieran disfrutando. A todos los efectos,
la antigüedad en la condición de catedrático , con anterioridad
a la entrada en vigor de esta ley, será la que se corresponda con los
servicios efectivamente prestados en el cuerpo de Catedráticos .
Sin perjuicio de las atribuciones que cada cuerpo tiene establecidas y de los
sistemas de movilidad específicos de cada uno de ellos, los funcionarios
docentes a los que se refiere este apartado y los pertenecientes al Cuerpo de
Profesores de Educación Secundaria podrán impartir enseñanzas
de idiomas, indistintamente, en las Escuelas Oficiales de Idiomas o en los centros
que impartan educación secundaria o formación profesional específica,
en las condiciones que las Administraciones educativas establezcan.
Ultimo párrafo del número 3 de la Disposición Adicional 14ª introducido por el número 1 de la Disposición Final 2.ª de la L.O. 9/1995, 20 noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes ("B.O.E." 21 noviembre).
4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará
las especialidades a las que deban ser adscritos los profesores a que se refiere
esta disposición como consecuencia de las integraciones previstas en
ella y de las necesidades derivadas de la nueva ordenación académica,
que incluirán las áreas y materias que deberán impartir,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, teniendo en cuenta las
especialidades de las que los profesores sean titulares. Hasta tanto se produzca
tal determinación, los procesos selectivos y concursos de traslados se
acomodarán a las actuales especialidades.
5. La ordenación de los funcionarios en los nuevos cuerpos creados en
esta disposición se hará respetando la fecha de su nombramiento
como funcionario de carrera. En el supuesto de pertenecer a más de un
cuerpo de los integrados en alguno de los que esta disposición crea,
se entenderá como fecha de nombramiento la más antigua.
Véase L.O. 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la
evaluación y el gobierno de los centros docentes ("B.O.E."
21 noviembre).
Véase R.D. 575/1991, de 22 de abril. Se regula la movilidad entre los
Cuerpos docentes y la adquisición de la condición de Catedrático
a que se refiere la LO 1/1990 de 3 oct., de Ordenación General del Sistema
Educativo ("B.O.E." 23 abril).
Disposición Adicional Decimoquinta
1. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores de Música y de Artes Escénicas
será necesario estar en posesión del título de Doctor,
Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente, a efectos de docencia, además
de haber cursado las materias pedagógicas que se establecen en los artículos
39.3 de esta ley o 43.1, según corresponda.
2. Para el ingreso en el cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas
y Diseño será necesario estar en posesión de la titulación
de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico o equivalente,
a efectos de docencia, y superar el correspondiente proceso selectivo.
Para determinadas áreas o materias, el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades
Autónomas, podrá determinar la equivalencia, a efectos de docencia,
de otras titulaciones, siempre que las mismas garanticen los conocimientos adecuados.
En este caso podrá exigirse además una experiencia profesional
en un campo laboral relacionado con la materia o área a la que se aspire.
3. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño
serán requisitos indispensables estar en posesión del título
de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente, a efectos de docencia,
y superar el correspondiente proceso selectivo.
En el caso de materias de especial relevancia para la formación específica
artístico-plástica y de diseño, el Gobierno, de acuerdo
con las Comunidades Autónomas, podrá determinar la equivalencia,
a efectos de docencia, de determinadas titulaciones de ingeniero técnico,
arquitecto técnico o diplomado universitario.
4. Para el ingreso en el cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas
serán requisitos necesarios estar en posesión del título
de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente, a efectos de docencia,
y superar el correspondiente proceso selectivo.
5. Para el acceso al cuerpo de Catedráticos de Música y Artes
Escénicas, se estará a lo señalado en el apartado cuarto
de la disposición adicional decimosexta sobre movilidad del profesorado.
6. Las Administraciones competentes podrán contratar profesores especialistas
para las enseñanzas artísticas, en las condiciones reguladas en
el artículo 33.2 de esta ley.
Número 6 de la Disposición Adicional 15ª redactado por el número 3 de la Disposición Final 2.ª de la Ley 9/1995, 20 noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes ("B.O.E." 21 noviembre).
7. En el caso de las enseñanzas de régimen especial, se podrá contratar, con carácter eventual o permanente, especialistas de nacionalidad extranjera, en las condiciones reguladas en el artículo 33.2 de esta ley. En el caso de que dicha contratación se realice con carácter permanente, se someterá al Derecho laboral. Asimismo, para las enseñanzas artísticas de carácter superior, el Gobierno establecerá la figura de profesor emérito.
Número 7 de la Disposición Adicional 15ª redactado por el
número 2 de la Disposición Final 2.ª de la L.O. 9/1995, 20
noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros
Docentes ("B.O.E." 21 noviembre).
Véase L.O. 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la
evaluación y el gobierno de los centros docentes ("B.O.E."
21 noviembre).
Véase R.D. 575/1991, de 22 de abril. Se regula la movilidad entre los
Cuerpos docentes y la adquisición de la condición de Catedrático
a que se refiere la LO 1/1990 de 3 oct., de Ordenación General del Sistema
Educativo ("B.O.E." 23 abril).
Disposición Adicional Decimosexta.
1. Las Administraciones educativas facilitarán la movilidad entre los
cuerpos docentes y la adquisición de la condición de Catedrático
de acuerdo con las normas que se establecen en esta disposición.
2. En las convocatorias de ingreso en los cuerpos de Profesores de Enseñanza
Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño se reservará
un porcentaje del cincuenta por ciento de las plazas que se convoquen para los
funcionarios de los cuerpos docentes clasificados en el grupo B a que se refiere
la vigente legislación de la Función pública, que deberán
estar en posesión de la titulación requerida para el ingreso en
los referidos cuerpos y haber permanecido en sus cuerpos de origen un mínimo
de ocho años como funcionarios de carrera.
En las convocatorias correspondientes para estos funcionarios se valorarán
los méritos de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta
el trabajo desarrollado y los cursos de formación y perfeccionamiento
superados, así como los méritos académicos. Asimismo se
realizará una prueba, consistente en la exposición y debate de
un tema de la especialidad a la que se accede, para cuya superación se
atenderá tanto a los conocimientos sobre la materia como a los recursos
didácticos y pedagógicos de los candidatos.
Quienes accedan por este procedimiento estarán exentos de l a realización
de la fase de prácticas y tendrán preferencia en la elección
de los destinos vacantes sobre los aspirantes que ingresen por el turno libre
de la correspondiente convocatoria.
3. Para adquirir la condición de Catedrático será necesario
tener una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente
cuerpo y especialidad, y ser seleccionado en las convocatorias que al efecto
se realicen. En dichas convocatorias se valorarán los méritos
de los concursantes, entre los que se tendrán en cuenta el trabajo desarrollado
y los cursos de formación y perfeccionamiento superados, así como
los méritos académicos. Asimismo se realizará una prueba,
consistente en la exposición y debate de un tema de su especialidad,
elegido libremente por el concursante.
La condición de Catedrático, con los correspondientes efectos,
se adquirirá con carácter personal, podrá reconocerse al
treinta por ciento de los funcionarios de cada cuerpo y se valorará a
todos los efectos como mérito docente específico.
4. Para el acceso al cuerpo de Catedráticos de Música y Artes
Escénicas será necesario estar en posesión del título
de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente, a efectos de docencia,
y haber cursado las materias pedagógicas a que se refieren los artículos
39.3 y 43.1 de esta ley, según corresponda. Será preciso, asimismo,
superar las pruebas que al efecto se establezcan, en las que se tendrá
en cuenta la experiencia docente y las que en su día se superaron, y
pertenecer al cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas
como titular de la misma materia por la que se concursa, con una antigüedad
mínima en dicho cuerpo, como funcionario de carrera, de ocho años.
Podrán, asimismo, ingresar en este cuerpo, a través del correspondiente
proceso selectivo, quienes, estando en posesión de la titulación
referida anteriormente, no pertenezcan al cuerpo de Profesores de Música
y Artes Escénicas. Con este fin, podrá reservarse un porcentaje
de plazas en la convocatoria de acceso.
5. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas competentes,
establecerá las condiciones para permitir el ingreso en el cuerpo de
Catedráticos de Música y Artes Escénicas, mediante concurso
de méritos, a personalidades de reconocido prestigio en sus respectivos
campos profesionales.
6. Los funcionarios docentes a que se refiere esta ley podrán, asimismo,
acceder a un cuerpo del mismo grupo y nivel de complemento de destino sin limitación
de antigüedad y sin pérdida, en su caso, de la condición
de Catedrático, siempre que posean la titulación exigida y superen
el correspondiente proceso selectivo. A este efecto se tendrán en cuenta
su experiencia docente y las pruebas que en su día superaron, quedando
exentos de la realización de la fase de prácticas.
Estos funcionarios, cuando accedan a un cuerpo-al tiempo que otros funcionarios
por el turno libre o por alguno de los turnos previstos en esta disposición-tendrán
prioridad para la elección de destino.
7. Las Administraciones educativas fomentarán convenios con l as universidades
a fin de facilitar la incorporación a los departamentos universitarios
de los profesores de los cuerpos docentes a que se refiere esta ley.
Disposición adicional 16 derogada por el número 4 de la disposición derogatoria única de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación ("B.O.E." 24 diciembre).
Disposición Adicional Decimoséptima
1. La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios
destinados a centros de educación infantil de segundo ciclo, primaria
o especial, dependientes de las Administraciones educativas, corresponderán
al municipio respectivo. No obstante, dichos edificios no podrán destinarse
a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración
educativa correspondiente.
2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deban afectar, por necesidades
de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en los
que se hallen ubicados centros de educación preescolar, educación
general básica o educación especial dependientes de las Administraciones
educativas, para impartir educación secundaria o formación profesional,
asumirán, respecto de los mencionados centros, los gastos que los municipios
vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio
de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
respecto a los edificios escolares de propiedad municipal en los que se imparta,
además de la educación infantil y primaria o educación
especial, el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.
Número 2 de la Disposición Adicional 17ª redactado por Ley 13/1996, 30 diciembre ("B.O.E." 31 diciembre), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
3. Los municipios cooperarán con las Administraciones educativas correspondientes
en la obtención de los solares necesarios para la construcción
de nuevos centros docentes.
4. Las cesiones de suelo previstas en el artículo 83.3 de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana para centros de educación
general básica se entenderán referidas a la enseñanza básica
recogida en el artículo 5 de la presente ley.
5. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios de colaboración
con las Corporaciones locales para las enseñanzas de régimen especial.
Dichos convenios podrán contemplar una colaboración específica
en escuelas de música y danza cuyos estudios no conduzcan a la obtención
de títulos con validez académica.
6. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento para
el uso de los centros docentes que de ellas dependan por parte de las autoridades
municipales, fuera del horario lectivo, para actividades educativas, culturales,
deportivas u otras de carácter social. Dicho uso quedará únicamente
sujeto a las necesidades derivadas de la programación de las actividades
de dichos centros.
Disposición Adicional Decimoctava
El Gobierno aprobará un Plan Nacional de Prospección de necesidades del mercado de trabajo, en el que se incluirán un Programa de Calificación de demandantes de empleo, que verificará la capacidad profesional de los ciudadanos, y un Observatorio Permanente de la evolución de las ocupaciones, que permitirá conocer las necesidades cualitativas y cuantitativas de formación. En la elaboración y ejecución del citado Plan Nacional colaborarán las Administraciones educativa y laboral.
Disposición Adicional Decimonovena
Las enseñanzas especializadas de Turismo continuarán rigiéndose
por sus normas específicas.
Disposición Transitoria Primera
1. Los centros que actualmente atienden a niños menores de seis años
y que no estén autorizados como centros de educación preescolar
dispondrán, para adaptarse a los requisitos mínimos que se establezcan
para los centros de educación infantil, del plazo que en la fijación
de los mismos se determine.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros privados
de educación preescolar que no tengan autorización o clasificación
definitiva podrán obtenerla con sujeción a las normas específicas
anteriores a esta ley hasta la aprobación de los requisitos mínimos
correspondientes a los centros de educación infantil.
3. Los centros privados de educación general básica o educación
especial que no tengan autorización o clasificación definitiva
dispondrán de un plazo de cinco años para realizar las adaptaciones
necesarias y obtenerlas con sujeción a las normas específicas
anteriores a esta ley o para adecuarse a los requisitos mínimos que se
establezcan para los centros de educación primaria, según que
las adaptaciones pertinentes se realicen antes o después de la entrada
en vigor del reglamento que apruebe dichos requisitos mínimos.
4. Los centros privados de bachillerato o formación profesional de segundo
grado, clasificados actualmente como libres o habilitados, dispondrán
de un plazo de cinco años para realizar las adaptaciones que les permita
obtener la condición de homologados con sujeción a las normas
vigentes con anterioridad a esta ley o para adecuarse a los requisitos mínimos
que se establezcan para los respectivos centros, según que las adaptaciones
pertinentes se realicen antes o después de la entrada en vigor del Reglamento
que apruebe dichos requisitos mínimos.
5. Los centros privados a los que se refieren los apartados segundo, tercero
y cuarto de la presente disposición transitoria podrán impartir,
durante los respectivos plazos, exclusivamente los actuales niveles o grados
educativos hasta su extinción y las enseñanzas indicadas en la
disposición adicional octava, dos, para los centros autorizados correspondientes.
6. Transcurridos los plazos establecidos en esta disposición transitoria,
los centros a que se refiere la misma, que no hubieren realizado las adaptaciones
pertinentes dejarán de ostentar la condición de centros autorizados
para impartir enseñanzas de las comprendidas en esta ley.
Disposición Transitoria Segunda.
1. Durante el plazo establecido por el Gobierno de acuerdo con las Comunidades
Autónomas y en las condiciones fijadas por aquél, los centros
privados autorizados a que se refiere el apartado 1 de la disposición
adicional octava podrán impartir excepcionalmente y por necesidades de
escolarización las enseñanzas siguientes:
a) Centros de educación general básica: primer ciclo de educación
segundaria obligatoria.
b) Centros de formación profesional de primer grado: segundo ciclo de
educación secundaria obligatoria.
2. La autorización que en su caso se otorgue a los centros privados para
impartir las enseñanzas referidas en el apartado anterior tendrá
carácter provisional y se otorgará a instancia de parte. En dicha
autorización constarán las enseñanzas que pueda impartir
el centro y el número de unidades o puestos escolares correspondientes,
que en modo alguno será superior al actualmente autorizado.
Disposición Transitoria Tercera.
1 En el momento de la implantación del primer año de la educación
secundaria obligatoria, los conciertos educativos vigentes de los actuales centros
privados de educación general básica se modificarán automáticamente
para abarcar exclusivamente la educación primaria con disminución
del número de unidades correspondientes.
2. Los centros privados concertados de educación general básica
que en el momento de la implantación del primer año de la educación
secundaria obligatoria hayan tenido autorización para impartir los dos
ciclos de la citada etapa suscribirán concierto en las condiciones previstas
en la legislación vigente para la enseñanza secundaria obligatoria.
El concierto suscrito entrará en vigor según el calendario aprobado
para la implantación de la etapa educativa a que se refiere este apartado.
3. Los centros privados concertados de educación general básica
que, según lo dispuesto en la disposición transitoria segunda
de esta ley, hayan sido autorizados temporalmente para impartir el primer ciclo
de la enseñanza secundaria obligatoria suscribirán concierto para
el ciclo autorizado. El concierto tendrá una duración de un año
prorrogable por idéntico período mientras se mantenga la autorización
obtenida.
4. Los centros privados concertados de formación profesional de primer
grado que en el momento de la implantación del tercer año de la
educación secundaria obligatoria estuvieran autorizados temporalmente,
según lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta
ley, para impartir el segundo ciclo de esta etapa suscribirán un concierto
para las enseñanzas autorizadas que sustituirá progresivamente
al concierto vigente. El nuevo concierto tendrá una duración inicial
de dos años prorrogables año a año, siempre que se mantenga
la autorización obtenida.
5. Los centros privados de formación profesional de segundo grado que,
en el momento de la implantación del nuevo bachillerato, estuvieran autorizados
para impartir esta etapa educativa, podrán modificar el concierto singular
vigente para aplicarlo a las unidades de bachillerato, en función del
calendario de las nuevas enseñanzas.
Número 5 de la Disposición Transitoria 3ª redactado por la Disposición Final 3.ª de la L.O. 9/1995, 20 noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes ("B.O.E." 21 noviembre).
6. Los actuales conciertos para el primero o segundo grado de la actual formación profesional se transformarán en convenios para el sostenimiento de los ciclos formativos de grado medio y grado superior, en función del calendario de implantación de las nuevas enseñanzas. Dichos convenios se establecerán por las correspondientes Administraciones educativas de conformidad con lo establecido en el título IV de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y de acuerdo con las características que en esta Ley se prevén para el profesorado de la formación profesional.
Número 6 de la Disposición Transitoria 3ª redactado por la Disposición Final 3.ª de la L.O. 9/1995, 20 noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes ("B.O.E." 21 noviembre).
7. Los actuales centros de Bachillerato procedentes de antiguas secciones filiales
se atendrán, en lo que a conciertos educativos se refiere, a lo establecido
en los apartados cuatro y cinco de esta disposición. Con esta finalidad
podrán ser autorizados en las condiciones referidas en el apartado 1,
b), de la disposición transitoria segunda para impartir el segundo ciclo
de la educación secundaria obligatoria.
8. Los centros privados a que se refieren los apartados cuatro, cinco, seis
y siete de esta disposición no podrán suscribir conciertos o,
en su caso, convenios en los tramos educativos señalados en dichos apartados
que, en su conjunto, supongan un número de unidades superior al que cada
centro tuviera concertado en el momento de la entrada en vigor de esta Ley,
salvo que lo soliciten para las enseñanzas obligatorias, en cuyo caso
se estará a lo dispuesto en el régimen general de conciertos.
Número 8 de la Disposición Transitoria 3ª redactado por la Disposición Final 3.ª de la L.O. 9/1995, 20 noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes ("B.O.E." 21 noviembre).
9. Los centros privados de educación especial actualmente concertados adaptarán el concierto suscrito a la nueva ordenación del sistema educativo prevista en la presente ley en las condiciones que se establezcan.
Disposición Transitoria Cuarta.
1 Los actuales profesores de educación general básica integrados
en esta ley en el cuerpo de Maestros que pasen a prestar servicio en el primer
ciclo de la educación secundaria obligatoria podrán continuar
en dicho ciclo indefinidamente. En el supuesto de que éstos accedieran
al cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, conforme a lo previsto
en la disposición adicional decimosexta, podrán permanecer en
su mismo destino en los términos que se establezcan.
2. Durante los primeros diez años de vigencia de la presente ley, las
vacantes de primer ciclo de educación secundaria obligatoria continuarán
ofreciéndose a los funcionarios del cuerpo de Maestros con los requisitos
de especialización que se establezcan.
3. Finalizado el plazo al que se refiere el apartado anterior, los funcionarios
del cuerpo de Maestros que estén impartiendo el primer ciclo de la educación
secundaria obligatoria, podrán continuar trasladándose a las plazas
vacantes de los niveles de educación infantil y educación primaria.
Para permitir la movilidad de estos profesores en el primer ciclo de la educación
secundaria obligatoria, así como el ejercicio de la docencia en este
ciclo por los actuales profesores de educación general básica
y por aquellos que accedan al cuerpo de Maestros en virtud de lo establecido
en el apartado 4 de esta disposición, se reservará un porcentaje
suficiente de las vacantes que se produzcan en este ciclo.
4. Hasta 1996, las vacantes resultantes del concurso de traslados en el primer
ciclo de la educación secundaria obligatoria se incluirán en la
oferta de empleo público para el ingreso en el cuerpo de Maestros.
Disposición Transitoria Quinta.
1 Excepcionalmente, la primera convocatoria que se celebre para adquirir la
condición de catedrático se realizará por concurso de méritos
entre los funcionarios docentes de los correspondientes cuerpos que reúnan
los requisitos generales establecidos en la disposición adicional decimosexta
de esta ley.
2. Las tres primeras convocatorias de ingreso en la función pública
docente que se produzcan después de la entrada en vigor de la presente
ley se realizarán conforme a un sistema de selección en el que
se valoren los conocimientos sobre los contenidos curriculares que deberán
impartir los candidatos seleccionados y su dominio de los recursos didácticos
y pedagógicos, así como los méritos académicos.
Entre éstos tendrán una valoración preferente los servicios
prestados en la enseñanza pública. Para la selección de
los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración ponderada y global
de ambos apartados.
3. Podrán presentarse a las tres primeras convocatorias de ingreso en
el cuerpo de Maestros quienes, careciendo de la titulación específica
exigida por la presente ley, desempeñen a la entrada en vigor de la mismas
tareas docentes como funcionarios de empleo interino del cuerpo de Profesores
de E.G.B. o realicen funciones de logopeda, como personal contratado en régimen
laboral, en centros de E.G.B., de conformidad con los requisitos exigidos por
la normativa anterior.
Igualmente, durante el mismo plazo, podrán presentarse a las convocatorias
para el ingreso en el resto de los cuerpos creados por esta ley quienes, careciendo
de la titulación que con carácter general se establece para el
ingreso en los mismos, e independientemente de las equivalencias que el Gobierno
determine, hayan prestado servicios como funcionarios interinos durante un tiempo
mínimo de tres cursos académicos y continúen prestándolos
a la entrada en vigor de esta ley en los correspondientes cuerpos integrados
en aquellos en los que aspiren a ingresar.
Disposición Transitoria Sexta.
1 El personal docente al servicio de los centros que, de acuerdo con los procesos
previstos en la Ley 14/1983, de 14 de julio, del Parlamento de Cataluña,
y en la Ley 10/1988, de 29 de junio, del Parlamento Vasco, se integre o se hubiera
integrado en la red de centros públicos dependientes de las respectivas
Administraciones educativas podrá ingresar en la Función pública
docente mediante pruebas selectivas específicas convocadas por las Administraciones
educativas competentes, previa regulación de sus respectivos Parlamentos.
2. Al personal que al amparo de lo previsto en el apartado anterior adquiera
la condición de funcionario docente le serán reconocidos la totalidad
de los servicios prestados en el centro docente integrado en la red pública.
3. Los procedimientos de ingresos referidos en esta disposición sólo
serán de aplicación durante un plazo de cinco años a partir
de la entrada en vigor de la presente ley.
Número 3 de la Disposición Transitoria 6ª redactado por Ley 22/1993, 29 diciembre ("B.O.E." 31 diciembre), de Medidas Fiscales, de reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de Protección por Desempleo.
Disposición Transitoria Séptima.
Hasta tanto se implanten las enseñanzas previstas en la presente ley, los cuerpos docentes creados en la misma continuarán impartiendo las que en la actualidad corresponden a cada uno de los cuerpos que en ellos se integran.
Disposición Transitoria Octava.
Lo establecido en la presente ley respecto de los requisitos de titulación
para la impartición de los distintos niveles educativos no afectará
al profesorado que esté prestando sus servicios en centros docentes privados
en virtud de lo dispuesto en la legislación actual en relación
con las plazas que se encuentren ocupando.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley las plazas vacantes deberán
cubrirse con profesores que reúnan los requisitos establecidos. No obstante,
hasta el año 1997, las vacantes del primer ciclo de la educación
secundaria obligatoria podrán seguir siendo ocupadas por maestros.
Disposición Transitoria Novena.
1. Los funcionarios de los cuerpos docentes a que hacen referencia las disposiciones
adicionales décima 1 y decimocuarta 1, 2 y 3 de la presente ley, incluidos
en el ámbito de aplicación del régimen de Clases Pasivas
del Estado, podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria
durante el período comprendido entre los años 1991 y 1996, ambos
inclusive, siempre que reúnan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Estar en activo en 1 de enero de 1990 y permanecer ininterrumpidamente en
dicha situación, y desde dicha fecha, en puestos pertenecientes a las
correspondientes plantillas de centros docentes.
b) Tener cumplidos sesenta años de edad y
c) Tener acreditados quince años de servicios efectivos al Estado.
Los requisitos de edad y período de carencia exigidos en el párrafo
anterior deberán haberse cumplido en la fecha del hecho causante de la
pensión de jubilación, que será a este efecto el 31 de
agosto del año en que se solicite. A tal fin deberá formularse
la solicitud, ante el órgano de jubilación correspondiente, dentro
de los dos primeros meses del año en que se pretenda acceder a la jubilación
voluntaria.
Igualmente, con carácter excepcional, podrán optar a dicho régimen
de jubilación los funcionarios de los cuerpos de Inspectores al servicio
de la Administración Educativa y de Directores Escolares de enseñanza
primaria, a extinguir, así como los funcionarios docentes adscritos a
la función inspectora a que se refiere la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio,
siempre que en todos los casos reúnan los requisitos anteriores, salvo
en lo que se refiere a la adscripción a puestos pertenecientes a las
plantillas de los centros docentes.
2. La cuantía de la pensión de jubilación será la
que resulte de aplicar, a los haberes reguladores que en cada caso procedan,
el porcentaje de cálculo correspondiente a la suma de los años
de servicios efectivos prestados al Estado que, de acuerdo con la legislación
de Clases Pasivas, tenga acreditados el funcionario al momento de la jubilación
voluntaria y del período de tiempo que le falte hasta el cumplimiento
de la edad de sesenta y cinco años.
Dicho período de tiempo se tendrá en cuenta a efectos de la aplicación
de la disposición adicional decimonovena de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, sin que en ningún
caso el abono especial que resulte de la expresada disposición acumulado
al período de tiempo antes citado pueda superar los cinco años.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de
lo establecido, en cada momento, en materia de límite máximo de
percepción de pensiones públicas.
3. Dado el carácter voluntario de la jubilación regulada en esta
disposición transitoria, no será de aplicación a la misma
lo establecido en la disposición transitoria primera del vigente Texto
Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
4. Los funcionarios que se jubilen voluntariamente de acuerdo con lo dispuesto
en la presente norma, que tengan acreditados al momento de la jubilación
al menos veintiocho años de servicios efectivos al Estado, podrán
percibir, por una sola vez, conjuntamente con su última mensualidad de
activo, una gratificación extraordinaria en el importe y condiciones
que establezca el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
por iniciativa del Ministro de Educación y Ciencia, atendiendo a la edad
del funcionario, a los años de servicios prestados y a las retribuciones
complementarias establecidas con carácter general para el cuerpo de pertenencia.
La cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá,
en ningún caso, ser superior a un importe equivalente a veinticinco mensualidades
del salario mínimo interprofesional.
5. Los funcionarios de los cuerpos docentes a que se refiere esta norma, acogidos
a regímenes de seguridad social o de previsión distintos del de
Clases Pasivas, podrán igualmente percibir las gratificaciones extraordinarias
que se establezcan de acuerdo con lo previsto en el número 4 de esta
disposición transitoria siempre que causen baja definitiva en su prestación
de servicios al Estado, por jubilación voluntaria o por renuncia a su
condición de funcionario, y reúnan los requisitos exigidos en
los números 1 y 4 de la misma, excepto el de pertenencia al Régimen
de Clases Pasivas del Estado. En este supuesto, la cuantía de la gratificación
extraordinaria no podrá, en ningún caso, ser superior a un importe
equivalente a cincuenta mensualidades del salario mínimo interprofesional.
La jubilación o renuncia de los funcionarios a que se refiere el párrafo
anterior no implicará modificación alguna en las normas que les
sean de aplicación a efectos de prestaciones, conforme al régimen
en el que estén comprendidos.
6. Se faculta a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las
instrucciones que, en relación con las pensiones de Clases Pasivas, pudieran
ser necesarias a fin de ejecutar lo dispuesto en la presente norma.
Téngase en cuenta el artículo 51 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ("B.O.E." 31 diciembre), que establece lo siguiente: "Se prorroga por un período de cuatro años, a partir del día 4 de octubre de 2002, la vigencia temporal de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo" el artículo 51 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social ("B.O.E." 31 diciembre)".
Véase O.M. 23 noviembre 2000, por la que se regula la convocatoria para el año 2001 de la jubilación anticipada voluntaria conforme a la disposición transitoria novena de la L.O. 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo ("B.O.E." 16 diciembre).
Disposición Final Primera.
1. La presente Ley se dicta al amparo de los apartados 1, 18 y 30 del artículo
149.1 de la Constitución Española.
2. Las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia para ello
en sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso, en las correspondientes
leyes orgánicas de transferencias de competencias podrán desarrollar
la presente ley. Se exceptúan, no obstante, aquellas materias cuya regulación
encomienda esta ley al Gobierno o que, por su propia naturaleza, corresponden
al Estado, conforme a las previsiones contenidas en la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 8 de julio, Reguladora del Derecho
a la Educación.
Disposición Final Segunda.
Todas las referencias contenidas en la presente ley a las Comunidades Autónomas o a las Administraciones educativas se entenderán referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.
Disposición Final Tercera.
Tienen el carácter de ley orgánica los preceptos que se contienen en los títulos preliminar y quinto; los artículos 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 23, 29.2 y 58.4; las disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta y duodécima; la disposición transitoria tercera y la disposición final cuarta de la presente ley, así como esta disposición final tercera.
Disposición Final Cuarta.
1. Quedan derogados:
Los preceptos de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación
y Financiamiento de la Reforma Educativa, no derogados total o parcialmente
por la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto
de Centros Escolares, así como por la Ley Orgánica 11/1983, de
25 de agosto, de Reforma Universitaria, y por la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, excepto los siguientes
artículos: 10, 11.3, 137 en cuanto no haya sido modificado por normas
posteriores, y 144; y las disposiciones adicionales cuarta y quinta, en cuanto
no hayan sido modificadas por normas posteriores y no se opongan a la presente
ley.
La Ley de 20 de diciembre de 1952, de Plantillas del Profesorado de Escuelas
de Artes y Oficios Artísticos.
La Ley de 15 de julio de 1954, sobre medidas de protección jurídica
y facilidades crediticias para la construcción de nuevos edificios con
destino a centros de enseñanza.
La Ley de 16 de diciembre de 1954, por la que se crea la plaza de Inspector
Central de Escuelas de Artes y Oficios Artísticos.
La Ley 32/1974, de 18 de noviembre, por la que se modifican las plantillas y
denominaciones del personal docente de los Conservatorios de Música y
Declamación.
La Ley 9/1976, de 8 de abril, de fijación de Plantillas de los Cuerpos
de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato.
Los artículos 3.º, párrafos 1.º y 5.º, 1 y 2, y
las disposiciones adicionales 1.ª y 2.ª de la Ley 29/1981, de 24 de
junio, de clasificación de las Escuelas Oficiales de Idiomas y ampliación
de las plantillas de su profesorado.
El contenido de los cuatro guiones del párrafo 2.º del apartado
2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, según
redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en cuanto se oponga
a la presente ley.
El artículo 39.7 de la Ley 37/1988, de 8 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1989, en cuanto se oponga a la presente ley.
2. Quedan asimismo derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rango
se opongan a la presente ley.
3. Quedan modificados en cuanto se opongan a la presente ley los artículos
cuarenta, cuarenta y uno punto uno f) y cuarenta y cuatro de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
4. Continuarán en vigor como normas de carácter reglamentario
la Ley 30/1974, de 24 de julio, sobre pruebas de aptitud para acceso a Facultades,
Escuelas Técnicas Superiores, Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias,
y la Ley 19/1979, de 3 de octubre, por la que se regula el conocimiento del
Ordenamiento Constitucional en Bachillerato y Formación Profesional de
Primer Grado.
5. Continuarán asimismo en vigor, como normas de carácter reglamentario,
aquellas otras disposiciones que, cualquiera que fuese su rango, regulen materias
objeto de la presente ley y no se opongan a la misma, excepción hecha
de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación y de la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de
la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y
Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros Públicos y
la autonomía de gestión económica de los Centros docentes
públicos no universitarios, que continuarán en vigor con las modificaciones
derivadas de la presente ley.
6. Las normas reglamentarias a que se refieren los dos apartados anteriores
quedarán derogadas una vez entren en vigor las disposiciones que se citen
en desarrollo de la presente ley.